REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2011-000441
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL GONZALEZ DIAZ, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 12.257.773
DEMANDADA: Empresa Mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA C.A. (GEDISA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1965, bajo el número 24, tomo 34-A, representada por el ciudadano CARLOS BENITEZ, titular de la cédula de identidad número 4.384.000.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inició el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ DIAZ, en contra de la sociedad mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA C.A. (GEDISA) por la relación laboral que tuvo desde el 05 de septiembre de 2005 hasta el 03 de marzo de 2011.

En este estado, alega el actor en el escrito libelar que laboró para la accionada desempeñando el cargo de vendedor de oficina de productos que distribuía en la empresa, la cual estaba ubicada en el zona industrial Edificio Gedisa de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que la empresa decidió prescindir de sus servicios en la fecha citada anteriormente (03-03-2011), introduciendo demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Ahora bien, de la narrativa de los hechos esbozados en el escrito libelar así como en su subsanación, se infiere que la relación de trabajo inició, se desarrolló y culminó en la ciudad de Barquisimeto, sede de la empresa accionada, GENERAL DISTRIBUIDORA C.A. (GEDISA), es por ello, que se hace forzoso para este Juzgador revisar la competencia que posee para conocer del presente asunto, a tal efecto, cita lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De tal manera, que de conformidad con la norma transcrita, en el presente caso, de los datos aportados por el hoy demandante, se evidencia una manifiesta incompetencia por el territorio de este Tribunal, por cuanto no se encuadra ninguno de los supuestos legales a los hechos establecidos en el escrito libelar, verificándose de éste, que se inició, se desarrolló y culminó la prestación de servicio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y así mismo, el domicilio de la sucursal demandada se encuentra en la citada ciudad.

En tal sentido es forzosa la declinatoria de competencia por territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinatoria esta que puede declararse aún de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, este Juzgado, considera competente conforme a la norma adjetiva laboral, a cualquier Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En consecuencia, establecida así la competencia por el territorio; este Juzgador DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en Barquisimeto. Líbrese el oficio y remítase al Tribunal competente, una vez haya vencido el lapso para ejercer la regulación de competencia. Es Todo.
El Juez,
La Secretaria,



Abg° Antonio Marìa Herrera Mora,

Abog. Naydali Jaimes Quero,