REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2010-000183
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO MEDINA, CARLOS ENRIQUE PEREZ, LUIS ALBERTO MEDINA PEREZ, RICHARD JOSE MEDINA PEREZ y FREDY ANTONIO MEDINA PEREZ titulares de las cédula de identidad Nros 5.724.458, 7.314.317, 17.964.337, 18.800.627 y 14.773.397.
PARTE DEMANDADA: FRISOS Y PINTURAS RAUL MORA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, inscrtita bajo el número 56, tomo 54-B, de fecha 28-11-2007, expediente F-257, representada por el ciudadano JOSE RAUL MORA DUGARTE, titular de la cédula de identidad número 8.034.830.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, la ultima actuación de la parte actora fue una diligencia en fecha 17 de junio de 2010, y la última actuación del Tribunal fue el 05 de octubre de 2010, agregando la comisión para la practica de la notificación sin cumplir (f.27), no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año y catorce (14) días, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.

Es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 6 días del mes de octubre de 2011. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg° Naydali Jaimes Quero,