REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, diez (10) de octubre de 2011

EXPEDIENTE N° PP21-N-2011-000015
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA N° 974-2010 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2010.

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JORGE LUIS ROJAS JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.967, representado judicialmente por los abogados Noelia Rojas Jaime y Juan Carlos Rojas Jaime, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.137 y 138.406, contra la providencia administrativa Nº 974-2010 dictada el treinta (30) de noviembre de 2010, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano JORGE LUIS ROJAS JAIME, esta juzgadora, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede dictar sentencia en los términos siguientes:

I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de febrero de 2011, la representación judicial del ciudadano Jorge Luis Rojas fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa Nº 974-2010, dictada en fecha 30 de noviembre del 2010 por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa N° 974-2010 de fecha 30 de noviembre del 2010.
Efectuada la distribución correspondiente, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Laboral el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 17 de febrero de los corrientes, la juez que regenta el referido juzgado se inhibió de conocer la causa, remitiendo el correspondiente cuaderno de inhibición al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaro CON LUGAR la inhibición propuesta, siendo remitido el expediente a este Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2011 fue recibida la causa, siendo admitido el recurso el 28 de abril de 2011, y ordenándose la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua- estado Portuguesa, y de la Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE). Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua- estado Portuguesa.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente el 02 de febrero de 2010 y consignada su publicación ante este Tribunal el 04 de febrero de 2010.
Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, este tribunal, en aplicación a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el dia 12 de julio del año en curso.
A la audiencia oral compareció el ciudadano Jorge Luis Rojas, debidamente asistido de abogado y la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) e incomparecieron el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, así como los representantes del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y el FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 15 de julio de 2011 fueron admitidos los medios probatorios promovidos por la parte accionante, y posteriormente, fueron presentados los informes por esta y por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, se pasa a emitir pronunciamiento al fondo de la causa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, alega que en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua existe falta de los requisitos formales para su validez, por cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo el inspector del trabajo es al que se le presenta la solicitud de autorización de despedir a un trabajador, así como es quien cita al trabajador y a quien le corresponde dictar la correspondiente decisión, con lo cual se determina claramente que el denominado procedimiento para despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones a un trabajador investido de fuero sindical, deberá ser presenciado y autorizado por el inspector del trabajo y no por funcionarios que no posean la competencia para presidir dichos actos. En tal sentido indica que en el expediente existen actuaciones administrativas presenciadas y suscritas por personas manifiestamente incompetentes, tales como el auto de admisión de la solicitud, boletas de citación, cartel de notificación, acto de contestación en el procedimiento de calificación de despido, auto de reposición de la causa, acta que contiene acto de contestación, auto de admisión de pruebas, acta de evacuación de testimoniales y oficio remitiendo el expediente sustanciado al inspector del trabajo, los cuales se encuentran efectuados por ciudadanos con cargos de jefe de sala de fueros y jefe de sala laboral, no poseyendo cualidad o potestad para realizar dichas actuaciones, lo cual patentiza una usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, ya que no señalan si actúan por delegación de firmas o con que facultad actúan, debiéndose indicar que resolución ministerial le otorgo tal cualidad o potestad para realizar dichas actuaciones. A este respecto, alega el accionante que todos los actos de impulso, intimación, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación son absolutamente nulos, ya que fueron dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes, supuesto y sanción de nulidad que se encuentra expresamente contemplada en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte alega el accionante la contravención del derecho Constitucional a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia, en razón de que el inspector del trabajo al haber sido nombrado, debió avocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes de dicho abocamiento, y así garantizarle a las partes sus derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Delata el accionante que, una vez consignadas las conclusiones previstas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el inspector debía dictar su resolución dentro de los diez días siguientes, lo cual no sucedió, aun habiéndole sido remitido el expediente debidamente sustanciado, siendo que el dia 26 de noviembre de 2010, fecha para la cual la causa se encontraba paralizada por dos año, dos meses y 26 días, la parte actora le solicita el avocamiento y que dicte providencia administrativa, lo cual tampoco sucedió, ya que fue en fecha 30 de diciembre de 2010 que se dicto la misma, por lo que era imperativo que el inspector de abocara al conocimiento de la causa y notificara a las partes de tal abocamiento.
Señala la parte recurrente la violación de los derechos Constitucionales antes referidos toda vez que al dictar la providencia administrativa el ejercicio de su cargo estaba sujeto al principio de legalidad administrativa, debiendo tomar en cuenta la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos contenida en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido, analizar si se habían verificado los supuestos contenidos en el articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la perención de la instancia o revisar si se estaba en presencia de lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha denominado el decaimiento de la acción.
Delata el accionante que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando aprecia erróneamente los hechos y asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, esto es, la no supuesta entrega del material a que hace referencia el demandante o solicitante de la calificación de falta, toda vez que de la declaración rendida por la ciudadana Ana Rosa Francisco Martin en su carácter de jefe de almacén de la empresa se demuestra que su representado, aun cuando no le correspondía hacer entrega del material por no ser transportista, almacenista ni jefe de departamento el referido material si fue entregado y resulta demostrado que este no incumplió con su trabajo y no le causo daño a la empresa, aun cuando se desprende que dicho material fue entregado en fecha posterior y no como lo aprecia el inspector. Indica el accionante que igualmente incurrió la Inspectoría del trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho al valorar equivocadamente los hechos por cuanto los testigos promovidos por la empresa fueron contestes en señalar que su representado si entrego al almacén el material a que hacen referencia, debiéndosele otorgar valor probatorio a esta deposiciones, actuación esta que denuncia el solicitante como abuso de poder por parte de la inspectora del trabajo.
En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 974-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Representación del órgano administrativo del Trabajo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho invocados por el accionante.

IV
ALEGATOS DE LA COMPAÑÍA ANONIMA Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

La representación judicial de la Compañía Anónima y Fomento Eléctrico (CADAFE) manifestó en la audiencia de juicio que se adhiere a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la providencia administrativa, ya que se evidencia de las pruebas que se encuentran consignadas al expediente las razones que dieron lugar a la calificación de despido, por lo que solicita sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad

Establecido lo anterior entra este tribunal a resolver lo concerniente a los vicios denunciados por el ciudadano JORGE LUIS ROJAS, a los fines de determinar si prospera en derecho la pretensión de que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa N° 974-2010 de fecha 30 de noviembre del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua.

V
Respecto a los vicios del acto impugnado, denuncia la parte accionante la falta de requisitos formales para la validez del acto, ya que a su decir, los actos de impulso, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación son absolutamente nulos por haber sido dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes, encuadrando esta conducta en el supuesto previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas es importante resaltar el contenido de la norma invocada por el recurrente:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. subrayado de este tribunal
El vicio de incompetencia denunciado por el accionante ha sido clasificado por la doctrina básicamente en tres; el primero de ellos la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, la segunda la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público -violentando el principio de separación de poderes- y el tercero la extralimitación de funciones, la cual consiste esencialmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló respecto a la incompetencia lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo).”

Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero del año dos mil siete, caso ANDREINA MORAZZANI SENIOR, señalo que “la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho”.
Continúa señalando esta decisión respecto a la competencia en materia administrativa lo de seguidas:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).
Determinado lo anterior, pasa a analizar esta juzgadora el vicio de incompetencia alegado, paro lo que observa lo siguiente:
Ciertamente, el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo establece el procedimiento que el patrono debe tramitar para obtener la autorización de despido de un trabajador, y a tenor de la referida norma, tal autorización debe emanar del inspector del trabajo. Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo del trabajo, a cargo de un inspector del trabajo, el cual ejercerá la representación de la Inspectoría en todos los asuntos de su competencia, entre ellos los procedimientos contenidos en los articulo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales tienen inmerso una serie de actos de sustanciación, los cuales conllevan al acto administrativo definitivo y definido como providencia administrativa, la cual debe estar indiscutiblemente dictada por el funcionario que ostente la representación del órgano administrativo. No obstante, los actos de sustanciación o de trámite de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos o de calificaciones de falta pueden - según las normas establecidas por el ministerio del ramo- pueden ser realizados por funcionarios adscritos a dicho ente administrativo denominados JEFES DE SALA.
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el procedimiento para obtener la autorización del Inspector del Trabajo para el despido del ciudadano Jorge Luis Rojas fue tramitado con la intervención de los Jefes de sala de fueros, quienes una vez sustanciado el expediente, lo remitieron al inspector del trabajo para su decisión, lo cual a juicio de quien decide- con excepción del auto de reposición de la causa de fecha 24 de septiembre de 2007- no supone un vicio de incompetencia en el actuar administrativo que pudiera ocasionar su nulidad, por cuanto se encuentran investidos dichos funcionarios de facultades para sustanciar procedimientos de autorización para despedir a trabajadores, correspondiéndole como claramente lo expresa la norma al Inspector del trabajo -mediante el acto administrativo- la autorización del despido, tal como ocurrió en el presente caso.
Con respecto al auto mediante el cual se repuso el procedimiento a nuevo estado de citación para la contestación de la solicitud, a criterio de esta juzgadora, el mismo ha debido haber sido dictado por el Inspector del Trabajo, quien es el que tiene el poder de decisión, no obstante, si bien fue dictado por un funcionario no facultado para hacerlo, el mismo fue convalidado por el inspector del trabajo, aunado a que dicha actuación administrativa no genero violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes.

En consecuencia de lo expuesto, no se evidencia el vicio de incompetencia alegado por la parte accionante.

VI
Seguidamente, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia, por no haberse abocado el inspector del trabajo al conocimiento de la causa es necesario precisar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando interpretación a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio respecto al cual en procedimientos jurisdiccionales es necesaria la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa cuando esta se encuentre paralizada, todo ello a fin de garantizar el derecho a los justiciables de recusar al nuevo juez o jueza cuando existan razones para hacerlo. Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si bien prevé la figura de la inhibición, mediante la cual el funcionario administrativo debe abstenerse de seguir conociendo el asunto cuya competencia le esta atribuida en los casos expresamente determinados en el articulo 36 eiusdem, no contempla tal dispositivo normativo la recusación, no obstante por vía jurisprudencial se ha venido aplicando analógicamente la disposición del artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el trámite de la recusación, entendiendo quien suscribe que tal figura tiene plena aplicación en los procedimientos administrativos.
Así las cosas, entiende esta juzgadora que podríamos encontrarnos en presencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa en razón de que al no haberse abocado el funcionario que dicta el acto al conocimiento de la causa y notificar consecuencialmente de tal abocamiento, por cercenarse el derecho que tienen las partes de recusar al referido funcionario, pero es el caso, que la parte hoy accionante no invoco y mucho menos demostró en el presente procedimiento que existiera causal alguna para recusar a la Inspectora del Trabajo, ciudadana Socorro Teresa Campos, todo lo cual hace concluir a quien decide que el alegato en cuestión debe ser declarado improcedente.
La parte accionante invoca la aplicación de la normativa contenida en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la perención, así como los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia respecto al decaimiento de la acción, pero es el caso que el cuerpo normativo que regula la actuación de la administración pública consagra de manera expresa en la Sección Tercera, referida a la terminación del procedimiento lo siguiente:
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
En consonancia con el contenido de la norma en comento, puede ser declarada la perención del proceso en sede administrativa si y solo si la causa que diere origen a dicha paralización es imputable al interesado. En el caso bajo estudio observemos como desde la fecha en la cual el jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo remitió el expediente debidamente sustanciado al Inspector del Trabajo a los fines de que este dictara la respectiva providencia (05/11/2008) a la fecha en la cual fue dictada la misma (30/11/2010) transcurrió dos (2) años y veinticinco (25) días, no obstante el procedimiento se encontraba en etapa para dictar la decisión, iter procesal en el cual la parte interesada ya no debía efectuar tramite alguno dentro del procedimiento, correspondiéndole únicamente al órgano administrativo llevar a cabo el acto procesal que decidiera el asunto sometido a su consideración, razón por la cual la causa de la paralización del proceso no puede imputársele al interesado, esto es a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, lo cual hace improcedente la solicitud del accionante.
VII
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en el acto administrativo impugnado, el organismo recurrido aprecio erróneamente los hechos y asumió como ciertos un hecho que nunca ocurrió, esto es, la no supuesta entrega del material a que hace referencia la parte accionante en el procedimiento administrativo, ya que como se evidencia de la providencia administrativa, los testigos de la empresa ELEOCCIDENTE hoy CADAFE fueron contestes al señalar que este si entrego en el almacén de la empresa dicho material.
Al respecto, considera necesario aclarar esta juzgadora que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
En el presente caso la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se le ha debido otorgar pleno valor probatorio a dichas deposiciones, y en este orden de ideas, al analizar quien decide las declaraciones de los testigos promovidos por la representación de ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, así como el análisis efectuado por la inspectora del trabajo en su decisión, se puede concluir que la misma aprecio y valoro de manera soberana tales medios probatorios, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, esto por cuanto la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua tomó en consideración, y valoró las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, las cuales resultaron suficientes para estimar los alegatos de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, aunque no de manera favorable a la pretensión bajo estudio.

VIII

Finalmente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso reiteradamente argüido por el accionante en su solicitud, es preciso destacar que, a acorde con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración, y por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, al revisar la procedencia de la denuncia esgrimida esta juzgadora ha podido comprobar que no existe la violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a defenderse, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta en la providencia administrativa impugnada que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta que el recurrente en todo momento se encontró en conocimiento del procedimiento llevado en su contra y más aún pudo ejercer su defensa respecto a los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En mérito de las consideraciones explanadas, quien aquí juzga no encuentra razones que justifiquen la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido ejercido, resultando forzoso declarar Sin Lugar la acción interpuesta y así se decide.

IX
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JORGE LUIS ROJAS JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.967, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 974-2010 DICTADA EL TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2010, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
Conforme a lo previsto en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes podrán ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los diez (10) días del mes de octubre de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. GISELA GRUBER LA SECRETARIA
ABG IRBERT ALVARADO