REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000056.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana NEGDA MARIELA FONSECA BUENDIA, titular de la cédula de identidad número V- 7.599.041
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
I
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito del Trabajo escrito contentivo del recurso por abstención o carencia presentado por la ciudadana Negda Mariela Fonseca Buendía, titular de la cédula de identidad número V- 7.599.041, asistida por el abogado Cesar Dávila, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.639, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio del trabajo en virtud de la distribución efectuada.
II
DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso de Abstención o Carencia intentado contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, para lo cual es necesario hacer referencia a los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la solicitante.
Señala la ciudadana Negda Mariela Fonseca Buendía, que mantuvo una relación de trabajo con la empresa SEFERCA CORRETAJE DE SEGUROS C.A., presentándose una serie de controversias que finalizaron con una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos que homologara la misma, siendo incumplido el acuerdo adquirido de manera verbal y escrita, razón por la cual acudió ante el organismo administrativo donde se levanto un acta y solicito expresamente que se dejara sin efecto lo acordado por las partes.
Alega la accionante que en razón de la transacción, se celebro un acta signada con el N° 489 por ante el órgano administrativo, dándose cumplimiento a una parte de lo convenido, es decir al primer pago de Bs. 20.000, quedando pendiente un segundo pago por ante la Inspectoría y otro pago convenido de manera verbal por ante la empresa. Según la accionante, para el cumplimiento del segundo pago hubo que notificar a la empresa para que cumpliera lo pactado tanto por la Inspectoría como el acuerdo verbal, levantándose una nueva acta signada con el N° 665 de fecha 13 de julio de 2011, donde solicito expresamente al órgano rector del procedimiento administrativo se pronunciara dejando sin efecto la transacción por ante ese organismo, es decir no homologándola y ante esa situación procedió nuevamente a solicitar un pronunciamiento sobre el acuerdo para que lo dejara sin efecto en fecha 19 de julio de 2011.
Manifiesta la parte actora que es el caso que el órgano administrativo hasta la fecha no ha dado respuesta, constituyéndose de esta manera una conducta omisiva del ente en el ejercicio de su actividad administrativa. Fundamenta la accionante su petición en el artículo 51 Constitucional, el cual establece el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones ante los órganos de la administración pública y el deber de este de dar respuesta oportuna, y que esta al dirigirse a la Inspectoría del trabajo a realizar una transacción como consecuencia de la terminación de una relación de trabajo, se busca de ese órgano en el ejercicio de su facultad administrativa se pronuncie a través de un acto administrativo homologando o no el acuerdo entre las partes, por lo que la competencia dada por ley a la Inspectoría del trabajo, resguardando los derechos del trabajador, es emitir un pronunciamiento que constituye la materialización de la actividad administrativa y que se denomina acto administrativo.
Finalmente manifiesta la recurrente que demanda a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, representada por la abogada Socorro Teresa Campos Montesino para que le dé respuesta o sea condenada por este tribunal sobre lo solicitado con respecto a la transacción según expediente N° 001-09-03-00262.
Consigno la recurrente copias certificadas de expediente administrativo N° 001-09-03-00262, referida a reclamación interpuesta ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo y mediante la cual se celebro en fecha 16 de mayo de 2011 un acuerdo entre la ciudadana Negda Mariela Fonseca Buendía y la sociedad mercantil SEFERCA, por el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, constituido por un pago de Bs. 20.000 efectuado en esa fecha y un segundo pago por Bs. 19.259,80 para ser efectuado en fecha 15 de junio de los corrientes.
Consta igualmente la consignación por parte de la representación patronal del pago ofrecido para el 15-06-2011, el cual no pudo ser realizado por no encontrarse presente la trabajadora, así como escrito consignado por la ciudadana Negda Mariela Fonseca Buendía en fecha 01 de julio de 2011 en donde solicita se cite a la parte patronal por el presunto incumplimiento del pago pactado y de la entrega de los documentos. Una vez efectuada la notificación a la empresa reclamada, fue levantada acta N° 0665 en fecha 13 de julio de 2011, en la cual la representación patronal manifiesta que por cuanto en fecha anterior no se hizo presente la parte accionante, procede a efectuar el segundo pago acordado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y por su parte la ciudadana Negda Mariela Fonseca Buendía alega que por cuanto la relación de trabajo termino por despido injustificado y el acurdo lo constituía no solo el pago de Bs. 40.000, sino la entrega de la planilla 14-03 para el 15 de junio de 2011 y la debida carta de despido, siendo que la empresa no dio cumplimiento con la entrega de estos requisitos, solicita se deje sin efecto el acuerdo realizado .
Ahora bien, la acción principal está constituida por un recurso por abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua fundamentada en la falta de pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo respecto a la solicitud de que sea dejado sin efecto el acuerdo celebrado, el cual corresponde a una reclamación interpuesta por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este sentido, es menester señalar sobre este particular, los pronunciamientos que el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales acciones.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, Nº 1318, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como para los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer en primera instancia de los mismos.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así tenemos, que resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:


“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambió, ya que actualmente los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materia de inamovilidad.

Aunado a lo anterior, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:


“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:


…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”


Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, debemos considerar que por cuanto la reclamación interpuesta no versa respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo, una pretensión relativa a la inejecución de un acto administrativo, o una pretensión de amparo por lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de un acto administrativo, sino que el acta respecto de la cual solicita la parte accionante sea dejada sin efecto corresponde a un procedimiento de reclamo tramitado por ante la Inspectoría del trabajo, el cual no atiende a un procedimiento de inamovilidad laboral de los consagrados en los articulo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a un procedimiento conciliatorio, no corresponde a este tribunal laboral el conocimiento de la misma.
El órgano contra el cual se ejerció el presente recurso de abstención, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, debemos considerar lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.”


Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, considera esta Juzgadora que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de la abstención o negativa de alguna de las autoridades previstas en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y mucho menos contra las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 23, resulta aplicable en el caso de autos la aplicación de las disposición contenida en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del siguiente tenor:


“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”

En conformidad con el artículo antes transcrito, se puede colegir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las abstenciones o negativas que se interpongan contra las autoridades diferentes a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 4 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, por tanto a juicio de quien decide, la competencia para conocer el presente recurso de abstención planteado contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que la referida Ley “…entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Organizativa de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”; razón por la cual este Tribunal del Trabajo declina el conocimiento de la presente causa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso por abstención interpuesto por la ciudadana Negda Mariela Fonseca Buendía contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. IRBERT ALVARADO