REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua tres (03) de octubre del 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº PP21-N-2011-000054.
ASUNTO N°: PH22-X-2011-000057
MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011 fue recibido por este tribunal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA N° 798-09 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2009, y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, emitiendo pronunciamiento este tribunal en fecha 27 de septiembre de los corrientes respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose dar apertura al cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En este orden, encontrándose quien decide en el lapso legalmente establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa quien suscribe a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito de petición que solicita de manera urgente a este Tribunal la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, que le ordenó a su representada el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Gladys Suárez, anunciando respecto a los requisitos de procedencia para la suspensión requerida, entre otras consideraciones, lo siguiente:


“1. Del Fumus boni iuris

En el presente caso, dicha presunción se encuentra más que satisfecha por el simple hecho que del propio expediente administrativo puede presumirse, y verificarse, que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, cual es, que la ciudadana reclamante resulta amparada por la inamovilidad laboral por tratarse de un relación laboral a tiempo indeterminado y que se encontraba suspendida con motivo de un reposo medico a favor de Gladys Suárez; cuando lo cierto es que, tal como se explico suficientemente a lo largo de este escrito, la referida ciudadana solo se podría encontrar amparada por inamovilidad laboral mientras no se verificara el término del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ella, toda vez que al finalizar el contrato de trabajo, finalizaba con ella la protección de inamovilidad laboral, y no como señala la INSPECTORIA DEL TRABAJO que por encontrarse suspendida la relación laboral mi representada no podía rescindir el contrato de trabajo, obviando totalmente que la reclamante fue contratada a tiempo determinado.

Por tanto, prima facie puede presumirse razonablemente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA será anulada mediante la sentencia definitiva, hay una clara y manifiesta presunción de verosimilitud del derecho alegado por esta representación judicial, presunción que, se insiste, se desprende solo de la simple revisión del expediente administrativo, y en consecuencia se deduce que el primero de los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA se encuentra suficientemente satisfecho, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal

2. Del Periculum in mora:

En segundo lugar, para determinar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, hay que verificar la existencia del periculum in mora, el cual se refiere a un temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso, atribuido a la conducta ilegitima de la parte contra la cual obra, y la adopta el juez para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de que la posibilidad de ejecución exista, la decisión no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante el tiempo de tramitación del procedimiento.

Por lo que respecta al periculum in mora en el presente caso, se tiene que el mismo se encuentra acreditado toda vez que la PROVIDENCIA ADMINISTRSATIVA impone una orden de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir a favor de la ciudadana Gladys Suárez. De manera tal que, de no suspenderse temporalmente los efectos de la ilegal PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, se colocaría en cabeza del CENTRAL AZUCARREO la carga de entregar varias sumas de dinero cuya recuperación posterior se haría extremadamente difícil, por no decir imposible, toda vez que se requeriría iniciar un juicio en contra de una persona natural, como es la ciudadana antes referida.

En efecto, en caso de que el presente Recurso fuese declarado sin lugar no habría consecuencia jurídica novedosa digna de mencionar, simplemente mi representada se encontraría obligada a ejecutar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y en consecuencia reengancharía a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y pagaría a titulo de sanción los salarios dejados de percibir durante el curso del procedimiento, sin embargo de no acordarse la suspensión de efectos aquí solicitada y de ser luego declarado con lugar el presente Recurso, en el cual se dirime la ilegalidad de la orden de reenganche y consecuente pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Gladys Suárez, se vería mi representada forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, manteniendo con la referida ciudadana una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso y encontrándose obligada la compañía a cancelar unos salarios cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa en caso de resultar favorecida en este proceso judicial.
Así las cosas, luego de pagados los referidos salarios, así como aquellos que deberán ser pagados a futuro al acatarse la orden de reenganche, hasta el momento de anularse la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA- como en buen derecho deberá suceder- se le impone una carga indebida a nuestra representada, de iniciar un procedimiento de recuperación del monto indebidamente cobrado por la referida ciudadana. Así, el fallo de este Tribunal que anule la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en vista de sus evidentes vicios de nulidad absoluta, podría quedar ilusorio ya que la injusta indemnización ya se había cobrado. (omissis)

(omissis) 3. De la ponderación de intereses
En tercer lugar, la suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no atenta en forma alguna contra el interés general, pues se trata exclusivamente de un acto administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional, en la cual se ventilan intereses particulares y en el que la administración cumple una función de tercero. Así, no existen en el presente caso intereses generales tutelados en conflicto, sino meros intereses particulares, por cuanto la PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA solo afecta los intereses de la ciudadana Gladys Suárez y la esfera patrimonial de mi representada”.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.
Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al analizar quien decide el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, considera que no se encuentra patentizado de las pruebas cursantes a los autos, tales como contratos de trabajo celebrados entre el solicitante y la ciudadana Gladys Suárez en fechas 13 de enero de 2009 y 11 de mayo de 2009, el carácter de trabajadora temporal de la ciudadana antes mencionada, así como su exclusión de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N° 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 02 de enero de 2009, y en razón de ello considera esta juzgadora que de los elementos presentados no se encuentra plasmada la probabilidad de existencia del derecho que se reclama, necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al resto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ya que su cumplimiento debe ser concurrente.
III
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto de cuya nulidad se solicita.
En Acarigua, a los tres (03) días del mes de octubre de 2011.

LA JUEZ DE JUICIO
ABG.GISELA GRUBER LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. IRBERT ALVARADO