REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000207.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICTOR JOSE PARRA y JOSE RAMON LINAREZ PARRA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.546.153 y V- 10.638.702, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR CHAVEZ RIVERA y JOSE GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.582 y 146.196, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A (EDIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 06 de noviembre de 2009, bajo el Nº 28, Tomo A-106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados NAEN BETHZALY MENIN SAMELE y MIGUEL ENRIQUE MEDRANO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 150.805 y 88.257, respectivamente.
__________________________________________________________________________________

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demandas interpuestas separadamente por los ciudadanos Víctor José Parra y José Ramón Linarez Parra, representados por sus Apoderados Judiciales abogados Judith Chávez y Oscar Chávez en fechas 14 de abril y 25 de abril de 2011 respectivamente, siendo tramitado el procedimiento correspondiente al ciudadano José Ramón Linarez Parra en el expediente signado P21-L-2011-000220 y el procedimiento del ciudadano Víctor José Parra en el presente expediente, siendo admitidas las demandas por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución- al cual correspondió el conocimiento de ambas causa- en fechas 15 de abril 26 de abril en su orden.
En fecha 08 de junio de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar en ambas causas, las cuales fueron prolongadas para el 07 de julio de 2011, fecha en la cual se ordeno la remisión del expediente al tribunal de juicio, en virtud de la incomparecencia del ente demandado, una vez agregados los medios probatorios aportados y efectuado el acto de contestación a la demanda (folios 52 y 104 del expediente).
En fecha 07 de julio de 2011, el representante judicial de los demandantes solicito la acumulación de las causas, la cual fue acordada por el Juez sustanciador en fecha 12 de julio de 2011.
A la postre, fueron recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 19 de julio de 2011, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 29 de agosto de 2011, a las 09:30 a.m., fecha incluida en el periodo de receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 20 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que cada una de las partes efectuó su exposición oral y pública, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 26 de octubre de los corrientes, a las 03:00 p.m., acto procesal en el cual declaró Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Víctor José Parra y José Ramón Linarez contra la sociedad mercantil Edificaciones Industriales de Venezuela, C.A EDIVENCA, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES Y CONSECUENTE CARGA PROBATORIA

Indican los ciudadanos Víctor José Parra y José Ramón Linarez en su escrito libelar que ejercían el cargo de ayudantes para la hoy demandada cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a las 12:00 m y de la 01:00 p.m a 06:00 p.m desde el 08 de febrero de 2010, hasta el 15 de julio de 2010 cuando termina la relación laboral por despido injustificado, ya que la empresa decidió prescindir de sus respectivos servicios de manera unilateral sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparados por el decreto de inamovilidad laboral que es conferido por Decreto presidencial. Señalan los actores que interpusieron la participación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, Región Centro Occidental, órgano administrativo que mediante Resoluciones Nº 877-2010 y 943-2010, de fechas 29 de octubre de 2010 y 22 de noviembre de 2010, respectivamente, declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los mencionados ciudadanos.
Continúan manifestando que fueron contratados de manera verbal y bajo la subordinación y dependencia de la empresa demandada para la ejecución de una obra de construcción Toushin de galpones, en la cual éstos tenían el deber de colocación de anime, friso y mezclilla ubicada en la carretera nacional vía a San Carlos-Agua Blanca, sector Miraflores, obra en construcción Toshin frente a Prodesa del municipio Araure del estado Portuguesa, quien les debe las prestaciones sociales y demás conceptos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2010-2012, siendo sus últimos salarios básicos diarios para la fecha del despido la cantidad de Bs. 66,44, salario éste que se encuentra establecido en el tabulador de salarios y oficios de dicha Contratación Colectiva.
Solicitan el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2010-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado previstos en la cláusula 43, utilidades fraccionadas estatuidas en la cláusula 44, bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la clausula 37, indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso contenido en el articulo 104 eiusdem, salarios caídos, días de descanso, beneficio de alimentación contenido en la cláusula 16, diferencia salarial, cláusula penal número 47 de la referida contratación colectiva, costas y costos e indexación sobre las sumas condenadas.
Consecuencia de las pretensiones explanadas por los actores, la demandada con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega la existencia de una relación de trabajo entre los actores y ésta, por lo que, en el caso en concreto, de las pretensiones explanadas por los actores en sus respectivos escritos libelares y de la defensa opuesta por la demandada determina esta sentenciadora que el contradictorio se enfoca en la determinación de la existencia o no de una relación laboral entre los ciudadanos Víctor José Parra y José Ramón Linarez Parra con la sociedad mercantil Edificaciones Industriales de Venezuela, C.A (EDIVENCA), toda vez que la parte demandada niega dicho nexo jurídico.
Así las cosas, en atención a las reglas que rigen la carga probatoria en el proceso laboral, le corresponde a la parte demandante demostrar la prestación personal de sus servicios a la accionada, para de este modo activar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción ésta iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, pudiendo la parte demandada desvirtuar tal presunción con la actividad probatoria desplegada por ella.
En este sentido, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar el acervo probatorio contenido en el caso bajo estudio, a los fines de lograrse una mejor apreciación de los hechos:
IV
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Con respecto a las documentales marcadas “A”, insertas a los folios 43 al 47 y 97 al 101 del expediente, referentes a providencias administrativas signadas con los números 877-2010 y 943-2010, de fechas 29 de octubre de 2010 y 22 de noviembre de 2010, respectivamente, es necesario hacer el siguiente análisis: Empero de que tales instrumentales, adminiculadas a la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa es demostrativa de la interposición por parte de los ciudadanos Víctor Parra y José Ramón Linarez de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy demandada -las cuales fueron declaradas Con Lugar por el referido órgano administrativo- al revisar de manera exhaustiva esta Juzgadora la secuela procedimental que tuvo lugar en sede administrativa, se percata que en la oportunidad procesal en la cual le correspondía a la accionada dar contestación a dichas solicitudes, fue negada tanto la prestación personal de los servicios de los accionantes, así como la inamovilidad y el despido alegado, por lo que considerado como fue por la Inspectora del Trabajo controvertido el interrogatorio, dió apertura al lapso probatorio correspondiente, no aportando ninguna de las partes medios probatorios susceptibles de valoración.
En tal sentido, a juicio de quien decide, habida cuenta los términos en los cuales fue contestado el interrogatorio por la parte accionada en sede administrativa, correspondía a los solicitantes la carga de demostrar la prestación personal de servicios para la sociedad mercantil EDIVENCA C.A., carga que no cumplieron estos, muy al contrario, en el lapso concebido a los fines de la promoción de pruebas, estos no aportaron medio probatorio alguno, sin embargo, sustentó la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua la declaratoria con lugar de las solicitudes interpuestas, en base a la aplicación del principio indubio pro operario.
Así las cosas, no puede pasar por alto quien decide que si bien las providencias administrativas son documentos administrativos que gozan de presunción de legalidad, la calificación que hiciere la Inspectoría del trabajo respecto a la existencia de una relación de trabajo entre los solicitantes y la empresa accionada no es óbice para que esta instancia tenga como cierto tal hecho, ya que no existe medio probatorio que logre por lo menos hacer presumir y mucho menos cree convicción en esta juzgadora respecto a una prestación personal de servicios por parte de los ciudadanos Víctor Parra y José Ramón Linarez a la sociedad mercantil EDIVENCA C.A., por lo que en aplicación a las reglas de la sana critica, no se aprecia este medio probatorio.
2.- Fue solicitada por la parte demandante a la demandada la exhibición de las siguientes documentales: a) los libros de asistencias diarias de entrada y salida llevados por la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A (EDIVENCA), donde los ciudadanos demandantes: Víctor José Parra y José Ramón Linarez Parra aparecen firmando el libro de asistencia diaria de lunes a viernes, b) todos los recibos de pagos de los ciudadanos Víctor José Parra y José Ramón Linarez Parra, desde sus fechas de ingreso: 08-02-2010 hasta el 15 de julio de 2010, c) libros de jornada de lunes a viernes, libros de vacaciones anuales, libros de cesta tickets y los libros de pago de utilidades de los trabajadores, recibos de pagos de las jornadas laboradas y recibos de pago de bonificación de fin de año, d) permiso de trabajo otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias y días feriados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, e) los libros de antigüedad, todo de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, año 2010-2012, f) las declaraciones anuales ante el Seniat y g) libros de registro de vacaciones con el sello de la Inspectoría del Trabajo, todo de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, la representación judicial de la demandada no exhibió tales instrumentales en la audiencia oral y publica arguyendo que las mismas no existen, toda vez que no son sus trabajadores, y en tal sentido, esta sentenciadora no aplica a la no exhibición por parte de la demandada la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no existe certeza para quien decide respecto a la existencia de las mismas.



3.- PRUEBAS DE INFORME:

a) A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 11 de agosto de 2011, inserta a los folios 131 al 193 del expediente, y valorada precedentemente en el punto numero 1.
b) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual no fue recibida por este Tribunal, no pudiendo pronunciarse respecto a su valoración probatoria.

4.- Fue solicitada prueba de inspección judicial por la parte accionante, la cual no fue evacuada en la oportunidad fijada para ello dado el desistimiento a dicho medio probatorio de la parte promovente, no siendo susceptible de valoración.

5.- Promovió la parte demandante las testimóniales de los ciudadanos Carlos Hernández, Daniel Morillo, José Cedeño y Simon Parra, de los cuales el ultimo de ellos no se hizo presente declarándose desierto el acto, y en lo atinente a los demás comparecientes, pasa quien suscribe a analizar sus declaraciones de la siguiente manera:

• Testimonial del ciudadano Carlos Hernández:

Señaló en la audiencia de juicio que actualmente trabaja en una pollera y que conoce a los actores, le consta que trabajaban en Edivenca haciendo galpones y que fueron despedidos el 15 de julio de 2010, por cuanto su persona estaba, a su decir, buscando trabajo en la empresa pero no se lo dieron, buscó el trabajo en el portón donde están los galpones y conoció a los actores cuando fue a buscar trabajo los primeros días de febrero de 2010, fue varias veces y después no fue mas.
Indica que los accionantes el 15 de julio de 2010 le dijeron que los despidieron, ese día el iba todavía a buscar trabajo y arguye que vive cerca de los galpones en quebrada de almo desde hace 14 años, y que los actores también viven allá desde hace mas tiempo que su persona, lo sabe porque los vió cuando llegó allí.
Manifiesta que vió varias veces a los actores laborando en Edivenca porque el estaba en el portón buscando trabajo, ellos eran albañiles de primera y sabe que fueron despedidos el 15 de julio de 2010 porque Víctor le dijo.

• Testimonial del ciudadano Daniel Morillo:

Indicó que su persona trabaja en una bloquera y que conoce de vista a los actores y que trabajaban en una obra vía a San Carlos y manifiesta que conoce a los actores de quebrada de almo porque son vecinos. Así mismo, indicó que sabe que los accionantes trabajaban en Edivenca porque fue a buscar trabajo allá el 08 de septiembre de 2010 y ese dia los vió saliendo de la empresa porque los estaban despidiendo, y de seguidas indicó que el día que fue los vio mezclillando.
Seguidamente, indicó que un día o dos días antes fue, los vio trabajando y después volvió a ir, y por ultimo manifestó que un día que iba casualmente pasando por allí vio a los actores trabajando en Edivenca.

• Testimonial del ciudadano José Cedeño:
Indicó que conoce a los actores de vista y sabe que trabajaban para Edivenca, vía a San Carlos porque los conoció afuera de la empresa, en el portón y los acababan de despedir.
Señaló que su persona los vio trabajando en los galpones porque fue a buscar trabajo el día que los despidieron 15 de julio de 2010, de seguidas, manifestó que vive en quebrada de almo y ellos viven cerca, señalando a posteriori que antes de ese día que fue a buscar trabajo los había visto y que los actores viven lejos de su casa.

A las declaraciones transcritas precedentemente, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno por cuanto se desprende claramente de sus declaraciones que sus dichos resultan a todas luces contradictorios, además de considerar que es evidente la falsedad de sus dichos, toda vez que en lo atinente al ciudadano Carlos Hernández indicó en su declaración que conoció a los actores únicamente en la empresa y desde el momento en que fue a buscar trabajo en la hoy demandada los primeros días de febrero de 2010, más sin embargo, aportó mediante su declaración la identificación de los actores tanto físicamente como verbalmente, así como la dirección de sus domicilios y el tiempo durante el cual han residido en ellos, expresando que también su persona vivía allí desde hace 14 años y que los vio desde aquel tiempo, todo lo cual se contradice con sus dichos al haber primeramente indicado que los conoció los primeros días del mes de febrero de 2010 y además de ello basa sus dichos respecto a la fecha de egreso de los actores y el despido invocado por estos en los dichos del ciudadano Víctor, lo cual carece de credibilidad y por ende eficacia probatoria. Respecto al ciudadano Daniel Morillo, recibe el mismo tratamiento, en virtud de que al señalar que conoce a los actores porque son sus vecinos y que le consta que trabajaban en Edivenca porque fue a buscar trabajo allá el día 08-09-2010 cuando los despidieron, se contradice claramente con la fecha de egreso señalada por los demandantes, ya que, a su decir, los vio en una fecha posterior de la finalización de la presunta relación de trabajo, además de esgrimir que ese día los vio saliendo porque los despidieron y después señalo que los vió trabajando.
Por último, el ciudadano José Cedeño, primeramente señaló que conoció a los actores afuera de la empresa cuando los despidieron y después indicó que los vio trabajando, así como señalo en principio que vivían cerca de su casa y después manifestó que vivían lejos.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, conforme a la carga de la prueba establecida precedentemente a la parte demandante respecto a la demostración de la prestación personal de sus servicios desde el 08 de febrero del año 2010 hasta el 15 de julio de ese mismo año, vislumbra quien Juzga de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente que no consta a los autos elemento probatorio alguno así como ningún indicio que haga presumir a esta sentenciadora que efectivamente los ciudadanos Víctor Parra y José Ramón Linarez hayan prestado sus servicios para la hoy demandada, no pudiéndose activar de este modo la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos VICTOR JOSE PARRA y JOSE RAMON LINAREZ PARRA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.546.153 y V- 10.638.702, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A (EDIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 06 de noviembre de 2009, bajo el Nº 28, Tomo A-106.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).

LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

GG