Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 17 de octubre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandante alegó en el libelo que en fecha 03 de octubre de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como cajera integral, posteriormente al año siguiente le asignaron el cargo de asesor de negocios, siendo su cargo al momento de la finalización de la relación laboral, es decir, 07 de julio de 2007 y que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 972,52.

Señaló que gozaba de todos los beneficios suscritos entre la empresa y el sindicato de trabajadores, que laboró por 2 años, 4 meses y 4 días.

Alegó que sale del banco por cuanto el banco se negaba a mejorarle las condiciones económicas y sus posibilidades de surgir en un mejor puesto de trabajo, además considera que la demandada viola la convención colectiva del Banco de Venezuela, por no pagarle completamente los beneficios convencionales de horas extras y otros beneficios que venía gozando.

Por otro lado manifestó que la demandada la mantenía presionada y le exigía que presentara su carta de renuncia si no estaba conforme.

En relación a la jornada alegó que en el periodo comprendido de marzo a julio de 2005 realizaba diferentes actividades en el área operativa, cumpliendo un horario corrido de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, posteriormente en fecha 03 de octubre de 2005 fue contratada como fija con el cargo de cajera integral, donde cumplía actividades de cuadre de efectivo y movimiento diario de caja con una jornada de 8:00 de la mañana a 4:30 de la tarde con una hora para almorzar, sin embargo dicho horario se extendía diariamente hasta las 7:30 de la noche.

Alegó que en fecha 06 de septiembre de 2006 fue transferida al cargo de asesor de negocios, cargo que según sus dichos es tomado por la demandada como personal de confianza y que la obligó a renunciar a los beneficios de la convención colectiva y de sus beneficios convencionales, cumplía un horario de 8:00 de la mañana a 4:30 de la tarde, sin embargo debido a reuniones y diversas actividades el horario podía extenderse hasta las 7:30 de la noche.

Por otro lado señaló que cuando faltaba personal debía cubrir esos puestos, estaba obligada a trabajar fines de semana por el pago de becas, los cuales eran realizados en horario corrido en zonas como el Tocuyo, Acarigua, Barquisimeto y que durante toda la relación laboró horas extras.

Alegó que la relación laboral terminó por despido justificado por mobbling o psicoterror, que conllevaron al despido y negación del derecho al trabajo.

Por los hechos anteriormente expuestos, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

1. Diferencias salariales(cláusula 76 Convención Colectiva de Trabajo)……………………………………………….Bs. 2.939,54
2. Diferencias en horas extras tanto diurnas como nocturnas…………………………………………....Bs. 34.524,00
3. Gastos de alimentación y transporte…………..Bs. 9.932,50
4. Días de descanso y feriados trabajados……….Bs. 11.084,64
5. Utilidades…………………………………………….Bs. 41.874,40
6. Prestación de antigüedad…………………………Bs. 22.777,92
7. Vacaciones y bono vacacional…………………...Bs. 15.396, 34
8. Indemnización por retiro justificado……………Bs. 26.603, 64

TOTAL……………………………………. Bs. 200,00

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora como hechos admitidos convino en la existencia de la relación, la fecha de ingreso alegada, y su último cargo desempeñado (asesor de negocios).

Negó que la actora siempre disfrutara de los beneficios establecidos en la convención colectiva del trabajo.

Rechazó lo alegado con relación a la negativa de su representada a mejorar sus condiciones económicas, que no se le pagaban completamente los beneficios convencionales, la presión alegada y que le exigieran que presentara carta de renuncia si no estaba conforme y por estar vigente la inamovilidad laboral.

Negó el cálculo de salario de liquidación alegado, que la actora permaneciera más horas en el trabajo que con su familia, que devengara un salario variable, ya que su salario era convenido por unidad de tiempo, por efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, por efectos del contrato individual y de la convención colectiva cuando le era aplicable.

Negó que la actora haya recibido mutiladamente sus remuneraciones en el último año que laboró, es decir del 07/07/2007 al 07/07/2008.

Negó que su representada no haya querido cancelar los beneficios laborales.

Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos, montos y hechos demandados, por no ser ciertos.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- Causas de terminación de la relación:

La actora alegó en el libelo que en fecha 03 de octubre de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como cajera integral, posteriormente al año siguiente le asignaron el cargo de asesor de negocios, siendo su cargo al momento de la finalización de la relación laboral, es decir, 07 de julio de 2007 y que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 972,52.

Alegó que la relación laboral terminó por despido justificado por mobbling o psicoterror, que conllevaron al despido y negación del derecho al trabajo.

Luego en la audiencia de juicio la representación judicial de la actora señaló que los cargos desempañados por ella fueron de carrera y posteriormente paso a especialista de negocios, por lo que se encuentra protegida por la convención colectiva.

Por su parte la demandada negó que la actora siempre disfrutara de los beneficios establecidos en la convención colectiva del trabajo, ya que la misma es aplicada a los empleados que no sean de dirección y de confianza.

Posteriormente en la audiencia de juicio negó el despido alegado por la actora, por cuanto la misma renuncio voluntariamente.

En este estado, a los fines de resolver el hecho controvertido la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos, lo cual se hará de seguidas:

De las pruebas consignadas por la parte demandada, la actora manifestó lo siguiente:

Cursan del folio 11 al 74 pieza 2, originales de convención colectiva correspondiente al periodo del 2003 al 2006 y 2006 al 2009. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, razones por las que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela del folio 75 pieza 2 original de carta de renuncia. Al respecto, la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio la negó por falsa alegando que la trabajadora firmó la misma bajo presión. Por su parte la demandada insistió en hacer valer dicha documental.

Al folio 76 de la pieza 2, cursa original de recibo de liquidación de prestaciones sociales. Sobre tal documental la parte actora señaló en la audiencia de juicio que la trabajadora firmo como no conforme con la situación, al respecto la demandada insistió en hacerla valer.

Del folio 77 al 110 pieza 2, rielan originales de recibos de pagos correspondientes a los periodos del 15 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2007, del 15 de enero de 2008 a 30 de junio de 2008. Sobre tales documentales la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, las rechazó e impugno indicando que a la trabajadora no le pagaron ningún concepto, además señalaron que aparece un sello de Banco de Venezuela y no del Grupo Santander y ello a su decir constituye un fraude procesal que es un delito grave y debe ser multado. Por su parte la demandada insistió en tales documentales.

Al folio 111 pieza 2 riela original de autorización realizada por la actora en fecha 03 de octubre de 2005 donde autoriza que el Banco acredite en su cuenta personal el monto correspondiente a sus salarios, utilidades, bonos, prestación de antigüedad; y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. A pesar de que tal documental no fue impugnada ni desconocida nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Cursan a los folios 112 y 113 pieza 2 original de registro de firmas, oficio de fecha 13 de septiembre de 2006 donde se notifica a la actora que los trabajadores de dirección y/o confianza quedan excluidos de la convención colectiva. Tales documentales fueron impugnadas y desconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandante porque según sus dichos nada tienen que ver con lo controvertido.

Al folio 114 pieza 2 cursa original de anticipo de prestaciones sociales. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, razones por las que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 115 al 118 riela original de solicitud realizada por la actora de depósito de la prestación de antigüedad en fideicomiso individual, copias de estados de cuentas. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, al respecto la parte demandante indicó que las mismas era ilegal, inconstitucional y violatoria, al respecto la demandada insistió en las mismas porque se encuentran ajustadas a derecho y solicita se valoren los estados de cuentas del fideicomiso.

Con relación a las impugnaciones realizadas en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada indicó que la contraparte no fundamento la impugnación, por lo que no tiene en que basar su defensa e insistió en el valor probatorio de los mismos.

Al respecto ante la insistencia de la demandada en las documentales promovidas se apertura la incidencia correspondiente, en la oportunidad de evacuar las pruebas relacionadas con las impugnaciones realizadas por la parte demandante comparecieron los siguientes testimoniales:

Fue juramentada la ciudadana BERLI ROOSE MORILLO GUALDRON y la Juez procedió a preguntar. ¿Conoce usted a la actora y conoce a los funcionarios del banco?. R= si los conozco. ¿Laboró usted en el Banco de Venezuela?. R= si laboré como Gerente de Riesgo en el Banco de Venezuela desde el año 1979 al año 2009. ¿Cómo finalizó su relación laboral?. R= Mi relación laboral terminó por renuncia forzosa. ¿Tiene algún Procedimiento pendiente contra el banco?. R= si está en curso.

La parte actora procede a preguntar a la testigo. Diga la testigo si en el Banco de Venezuela, en los años 2005 al 2009 el banco llevaba recibos de pagos de salario firmados por los trabajadores. R= no, nosotros llevábamos cuentas en donde nos depositaba el banco y a posteriori nos daban recibos. Diga la testigo si las documentales de los folios 146 al 174 Pieza 1, presenta sellos formalmente autorizados por el banco durante el 2005 al 2009. R= no usaban sellos, que yo recuerde no. Diga la testigo si el sello que aparece visible al folio 62 de la pieza 1 era el que se utilizaba durante el período mencionado. R= si ese era el sello que se utilizaba en ese momento. Diga la testigo si el sello que aparece en los folios 77 al 110 pieza 2 se utilizaba formalmente en el banco de Venezuela en el período mencionado 2005-2009. R= no lo reconozco. Diga la testigo si en el banco se acostumbra exigir a los trabajadores las firmas de una supuesta carta de renuncia a la final de una carta de trabajo. R= si. Se opuso la parte demandante, por lo que se modifica la pregunta. Manifieste la testigo si sabe que en el caso de NORELYS VALERA la obligaron a firmar la renuncia. R= si, pusieron a su vista una carta de renuncia y ella se vio obligada a firmar. Si se oponía no le iban a pagar sus prestaciones sociales y no iba a encontrar trabajo en otro banco, se le amenazaba con eso.

La parte demandada pregunta a la testigo. Usted lleva un juicio en esta misma jurisdicción por concepto de jubilación. El actor se opone porque la cuantía de la demanda de la testigo no es relevante para este caso, la Juez releva a la testigo a contestar y le pregunta si tiene una acción en contra de la demandada. R= si tengo en contra una acción judicial. Usted tiene interés, es amiga de la demandante. R= No tengo interés, soy testigo de una compañera de trabajo y vine a prestar mi testimonio, es sólo compañera de trabajo.

Seguidamente la Juez juramentó al ciudadano ZADKIL XAVIER NEBREDA PÉREZ y lo interrogó de la siguiente manera. ¿Conoce usted a la actora y conoce a los funcionarios del banco?. R= Si los conozco, somos amigos. Laboró usted en el Banco de Venezuela?. R= si, desde el 2002 al 2006, fui cajero y tesorero. ¿Allí conoció a la ciudadana Norelys Valera? R= si. ¿Tiene vínculo de amistad con las partes?: Si se podría decir, conocidos. ¿Qué grado de amistad tiene con la ciudadana Norelys Valera?. R= Tenemos contacto eventual por teléfono.

Procede la parte actora a preguntar. Diga la testigo si la amistad que dice tener con la ciudadana Norelys Valera es reunirse socialmente o laboral. R= es amistad laboral, ha precedido en el tiempo por comunicación telefónica. Considera que ese grado de amistad puede afectar su declaración. R= no cero. Tiene interés en el resultado de este juicio. R= No. Tiene una acción judicial en contra del Banco actualmente. R= actualmente no. Diga la testigo si el sello que aparece en los folios 77 al 110 pieza 2 se utilizaba formalmente en el banco de Venezuela en el período mencionado 2005-2009. R= no. Diga el testigo si el banco obliga a firmar renuncia para el pago de las prestaciones sociales. R= si un formato impreso por ellos. Diga si cuando usted salió del banco lo hicieron firmar carta de renuncia. R: si. Fue coaccionado. R= El banco no aceptó mi renuncia, porque debía firmar mi retiro justificado y me dirigí a la vice presidencia y pregunté porque no aceptaron mi causa justificada, dijeron que tenía que ser la carta de renuncia hecha por ellos.

La demandada repregunta. Recibió sus prestaciones sociales e intentó acción en contra del banco. R= si en esa oportunidad demandé al banco por la diferencia de mis prestaciones sociales.

Las declaraciones de los testigos son referenciales pues se refieren a sus casos en particular pues también se tratan de extrabajadores de la demandada y en ningún modo refieren directamente los hechos relacionados con el momento en que la hoy demandante renunció o la hicieron firmar bajo presión, tal y como lo manifestó en el libelo y al momento de impugnar la renuncia promovida por la demandada, también refieren jornadas extraordinarias que ellos conocían que hacía la demandada pero en ningún momento son contestes en afirmar que la hoy demandante laborara en las mismas. Por lo anterior, no le merecen a la Juzgadora valor probatorio, por lo que se desechan por no coincidir con ningún elemento de autos conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede observar en el presente asunto la parte actora impugnó la renuncia promovida por la demandada alegando que la hicieron firmarla bajo presión, sin embargo no lo demostró, tampoco alegó ni probó en la oportunidad legal error, dolo o violencia, vicios que pudieren afectar el consentimiento de la firma que se aprecia en la renuncia, por lo anterior la Juzgadora declara sin lugar la tacha y las impugnaciones propuestas por la demandante. Así se establece.

En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las documentales contentivas de la renuncia firmada por la actora y los recibos de pagos de salarios que se encuentran insertos en autos pues además coinciden con la información expresada en los estados de cuentas del fideicomiso y la liquidación realizada a la actora. Todo ello conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo anterior debe tenerse que la relación finalizó por la manifestación unilateral de la hoy demandante y en consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Con relación a la jornada desempeñada la actora manifestó que en el periodo comprendido de marzo a julio de 2005 realizaba diferentes actividades en el área operativa, cumpliendo un horario corrido de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, posteriormente en fecha 03 de octubre de 2005 fue contratada como fija con el cargo de cajera integral, donde cumplía actividades de cuadre de efectivo y movimiento diario de caja con una jornada de 8:00 de la mañana a 4:30 de la tarde con una hora para almorzar, sin embargo dicho horario se extendía diariamente hasta las 7:30 de la noche.

Alegó que en fecha 06 de septiembre de 2006 fue transferida al cargo de asesor de negocios, cargo que es tomado como personal de confianza y que la obligó a renunciar a los beneficios de la convención colectiva y sus beneficios convencionales, cumplía un horario de 8:00 de la mañana a 4:30 de la tarde, sin embargo debido a reuniones y diversas actividades el horario podía extenderse hasta las 7:30 de la noche.

Por otro lado señaló que cuando faltaba personal debía cubrir esos puestos, estaba obligada a trabajar fines de semana por el pago de becas, los cuales eran realizados en horario corrido en zonas como el Tocuyo, Acarigua, Barquisimeto y que durante toda la relación laboró horas extras.

Por su parte, la demandada señaló en la contestación que niega la jornada alegada por la actora a lo largo de toda la relación laboral.

Como se puede observar la demandante invoca una jornada extraordinaria y con fundamento en ella demanda una serie de conceptos extraordinarios así como su incidencia en las prestaciones laborales. Conforme lo anterior y tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en las sentencias Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 y sentencia del 04 de agosto de 2005 caso Noel Vegas vs. Unibanca C.A la carga de la prueba en estos casos le corresponde al demandante, por lo que de seguidas se analizaran las pruebas de autos con la finalidad de resolver este hecho:

Al folio 61 al 64 pieza 1, cursan recibo de liquidación de prestaciones sociales, copia y original de cheque de gerencia, autorización para librar cheque de prestación de antigüedad. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio en consecuencia se valoran pues aunque la liquidación fue objeto de impugnación debe demostrar la actora que la misma no se encuentra ajustada a derecho y ello se verificará de seguidas. Así se decide

Cursa al folio 65 pieza 1, copia del oficio donde se le notifica a la actora que debe realizar una serie de exámenes entre ellos el de egreso. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide

Rielan del folio 67 al 107 pieza 1, copias de comprobantes de nomina a nombre de la actora, donde se evidencia pago de salario básico con decretos, sueldo periodo pendiente, bono de diciembre, aporte empleados caja de ahorro, seguro social, póliza HCM, régimen prestacional de empleo, ley política habitacional, aporte adicional caja de ahorro, retroactivo caja de ahorro, retroactivo seguro social. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, razones por las que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan de los folios 109 al 144 pieza 1, incremento anual por desempaño, oficio de información donde quedan excluidos de la convención colectiva los trabajadores de dirección y/o confianza, comprobante de pago, notificación de cargo de fecha 17 de noviembre de 2006, notificación de bonificación especial, comprobantes de nominas. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, razones por las que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 140 y 141 se evidencia comprobante del disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, tal documental coinciden con las promovidas por la demandada 119 al 120 de la pieza 2 por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Rielan del folio 146 al 174 pieza 1, resumen y controles de movimientos de efectivos, buzón de servicios al personal (calendario de horas extras 2006). Tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio al respecto observa quien sentencia que las mismas carecen de firma y sello en consecuencia no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Del folio 176 al 205 pieza 1, rielan copias de convención colectiva. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, razones por las que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 207 al 210 pieza 1, comunicado y cálculo de compensación por transferencia. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, razones por las que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 212 pieza 1, cursa copia de recorte de periódico. Tal documental fue desconocida en la audiencia de juicio y la misma no se refiere a la situación particular y directa de la actora por lo que se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

Rielan del folio 214 al 216 pieza 1, copias de horas extras y bonificación por guardias. Tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, al respecto observa quien sentencia que tal instrumental no se encuentra suscrita ni sellada por persona alguna por lo tanto no resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Ahora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte actora demanda unas cantidades por diferencias de prestaciones sociales (utilidades, vacaciones y bono vacacional) con fundamento en que la demandada no realizó los aumentos previstos en la Convención Colectiva ni le pagó las horas extras, días de descanso y feriados trabajados y gastos de alimentación y de transporte.

Al respecto, observa quien sentencia que el aumento que solicita la actora en el libelo se encuentra supeditado a una evaluación de desempeño que no consta en autos y de la cual no existe ningún reclamo o inconformidad por parte de la actora, al folio 109 de la pieza 1 cursa un aumento que se le confirió a la demandante y se evidencia que el mismo se hizo efectivo. Así se decide.

Las demás diferencias demandadas por la actora se basan en trabajo extraordinario el cual no se encuentra acreditado en autos como se pudo observar y ello era carga probatoria de la actora por lo tanto se declaran improcedentes. Así se decide.

Por lo anterior, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-