PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO : PP01-V-2010-000435



ASUNTO N°: PP01-V-2010-000435

PARTES: JOSÉ VICENTE RIVERO TORRES y
EILEEN MARIELISSE PINEDA DE RIVERO.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de agosto de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JOSÉ VICENTE RIVERO TORRES y EILEEN MARIELISSE PINEDA DE RIVERO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 17.881.631 y V- 14.113.575 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las Abogadas en ejercicio DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS y MARY YINE ROMERO GODOY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.864 y 134.087, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 10 de agosto de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada al presente procedimiento y la admite el 12 de agosto de 2.010, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 20 de septiembre de 2.011, mediante diligencia manifiesta la ciudadana EILEEN MARIELISSE PINEDA DE RIVERO, plenamente identificada en autos y asistida por la Abg. DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.864, que no hubo reconciliación alguna con su cónyuge, por lo que este Tribunal acuerda la notificación del ciudadano JOSÉ VICENTE RIVERO TORRES, plenamente identificado en autos, quien comparece el día 03 de octubre de 2.011, igualmente manifestando no hubo reconciliación alguna con su cónyuge y solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En el día de hoy, lunes 10 de octubre de 2.011, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE RIVERO TORRES y EILEEN MARIELISSE PINEDA DE RIVERO en los términos siguientes:

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 28 de mayo de 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 19; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXX, de cinco (15) y tres (03) años de edad en su orden. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 12 de agosto de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2.010, de los ciudadanos JOSÉ VICENTE RIVERO TORRES y EILEEN MARIELISSE PINEDA DE RIVERO suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 28 de mayo de 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 19. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, XXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, XXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana EILEEN MARIELISSE PINEDA DE RIVERO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, podrá el padre ejercer el derecho ilimitado a comunicarse y a visitar a sus hijas siempre que no implique perturbaciones de las necesidades de éstas con relación a su integridad física y emocional y a las circunstancias de su educación y formación general y solamente se compromete a avisar por teléfono a la madre para que no sean visitadas inesperadamente.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarles mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) que corresponderían al cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que ocasionan sus hijas y una cantidad igual adicional (vale decir el doble) en los meses de agosto y diciembre de cada año escolar y en el mes de diciembre (que siempre hay gastos adicionales como estrenos de ropa, compra de juguetes), cantidad de dinero que se compromete a depositar en la cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijas, N° 01082433810200266278.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines de la respectiva inserción de la decisión y la nota marginal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 101, numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.


Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
PPG/trp/ma alej.-