PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de octubre de 2011
201º y 152º




ASUNTO: PP01-V-2011-000191

En fecha 14 de abril de 2.011, se inicia procedimiento ordinario signado con la nomenclatura: PP01-V-2011-000191, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la ciudadana ROCÍO NOIRALITH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.980 en representación de su hijo, hoy mayor de edad, ciudadano, CARLOS JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, y por cuanto en fecha 11 de julio de 2.011, esta juzgadora dio celebración a la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación materializando las pruebas requeridas y dando por finalizada la fase, por lo que en fecha 12 de julio de 2.011 se acuerda mediante auto la remisión del presente asunto civil al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y visto que mediante sentencia Interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2.011 que riela inserta a los folios 203 al 205, ambos inclusive, dictada por ese Tribunal Primero de Juicio en la cual acordó la Reposición de la Causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, llame al niño xxxxxxxxxx, de diez años de edad, como tercero interesado, le asigne la Defensa Pública para que defienda sus derechos e intereses y su remisión al Tribunal de origen. Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el presente asunto se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que, quien aquí se pronuncia, mediante acta de audiencia de fecha 12 de julio de 2.011 estimó, bajo supuestos de hecho y de derecho lo siguiente:

“5.- la juez, considera que no es necesario llamar al niño: xxxxxxxxxx, porque no se afecta ningún derecho del niño. Y ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita)

En tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación de conformidad a lo preceptuado en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, materializando las pruebas consignadas y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de que procediera a dar continuidad al presente proceso.

En este orden de ideas, y a fin de garantizar la aplicación expedita y oportuna de la justicia, habida cuenta que uno de los mecanismos creados para proteger el delatado principio del juez natural es la figura de la recusación que le permite a las partes separar del conocimiento de la causa al sentenciador incurso en una de las causales de la misma, existe igualmente y de cara a lo expuesto la figura de la inhibición que consagra a su vez el deber del Juez que tiene conocimiento de que está incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en la Ley, de declarar su inhibición sin esperar a que las partes le recusen.

Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición que como ya fue establecido se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.

Dentro de este contexto, esta juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

“Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
…omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; omissis…” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Al efecto, estando suficientemente probado en autos el haber emitido opinión sobre la incidencia del presente asunto, es por lo que planteo la presente inhibición, concatenándola con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado también supletoriamente por disposición del referido Artículo 452 de la L.O.P.N.N.A.

Así pues, siendo que en este caso la voz de la Jueza, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Jueza debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano y en fiel sometimiento a las disposiciones legales, obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho. Por otra parte, considera esta juzgadora pronunciándose con la negativa de llamamiento al proceso del niño xxxxxxxxxxx, la misma no fue impugnada con los debidos recursos que establece la Ley, por lo tanto se entiende que la parte solicitante se conformó con el pronunciamiento dictado en la Audiencia de la fase de Sustanciación por esta juzgadora.

En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de sustanciar la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta, así como del acta cursante a los folios 187 al 192 del expediente como recaudo fundamental para la decisión de la presente incidencia. Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de su distribución al Tribunal comitente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-