PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de octubre de 2011
201º y 152º





ASUNTO N°: PP01-V-2010-000465


PARTES: GERARDO ANTONIO MENDOZA MENA y
VERONICA EUGENIA RANGEL LAMAS.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de septiembre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos GERARDO ANTONIO MENDOZA MENA y VERONICA EUGENIA RANGEL LAMAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.208.432 y V- 18.669.937 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.002, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 23 de septiembre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y se admite 27 de septiembre de 2.010, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 05 de octubre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos GERARDO ANTONIO MENDOZA MENA y VERONICA EUGENIA RANGEL LAMAS, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 05 de mayo de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 127; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ************, 6 años de edad. Que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo acuerdo y amistoso han resuelto la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 27 de septiembre de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 27 de septiembre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2.010, de los ciudadanos GERARDO ANTONIO MENDOZA MENA y VERONICA EUGENIA RANGEL LAMAS suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 05 de mayo de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 127. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, ***********, la ejercerá la madre ciudadana VERONICA EUGENIA RANGEL LAMAS.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo bajo el régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no perturbe las horas de estudios, descanso y las horas nocturnas de su hijo, en cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones serán establecidas de mutuo acuerdo entre el padre, la madre y el niño, espetando siempre su voluntad.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), semanales, lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, en caso de asistencia médica o medicinas, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, también se compromete a aportar para los gastos escolares de septiembre, un bono especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), así mismo para el mes de diciembre otro bono especial por la misma cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).-

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.


Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
PPG/trp/amny m.-