PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000747
SOLICITANTE:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA
DEFINITIVA
Se inició en fecha 29 de julio de 2.011, el presente procedimiento con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ciudadana Abg. PATRICIA ZARZALEJO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en defensa del interés de la adolescente ******, de quince (15) años de edad. Admitida la presente solicitud en fecha 02 de agosto de 2.011, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel en fecha 23 de septiembre de 2.011; y transcurrido el lapso oportuno, no compareció persona alguna. En el día de hoy, miércoles 19 de octubre de 2.011, estando dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que el acta de nacimiento de la adolescente GLEIBYS RACHEL VARGAS, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.996, bajo el Nº 3.183, presenta un (01) error consistente en la omisión del lugar de nacimiento de la adolescente; por cuanto al momento de su transcripción en la respectiva acta de nacimiento, se transcribió de la siguiente forma “nació en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, de esta ciudad”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente forma “nació en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara”.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó con copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente *********, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así mismo acompañó copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, de igual forma, acompañó dicha solicitud con el original del resumen clínico emitido por el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, evidenciándose lo alegado en la solicitud, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.
Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente *********, de quince (15) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.996, bajo el Nº 3.183; donde debe corregirse el lugar de territorio de nacimiento de la referida adolescente, por cuanto se transcribió de la siguiente manera “nació en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, de esta ciudad”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente forma “nació en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara”.
En consecuencia, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia que fueren menester.
Publíquese, regístrese y ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/ma alej.-
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