PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de octubre de 2011
201º y 152º





ASUNTO N°: PP01-V-2010-000206

PARTES: YORDAN JOSÉ PÉREZ y
MARÍA LAURA FERREIRA ROJAS.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 12 de abril de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos YORDAN JOSÉ PÉREZ y MARÍA LAURA FERREIRA ROJAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.585.605 y V- 17.136.044 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 47.364, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

Procede el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12 de abril de 2.010 a darle la respectiva entrada, admitiéndola en la misma fecha donde se declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de octubre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos YORDAN JOSÉ PÉREZ y MARÍA LAURA FERREIRA ROJAS, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en consecuencia esta Instancia Judicial procede a dictar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Considera esta Instancia Judicial, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 2.006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio N° 202; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos **********, de dos (02), años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 12 de abril de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 12 de abril de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 12 de abril de 2.010, de los ciudadanos YORDAN JOSÉ PÉREZ y MARÍA LAURA FERREIRA ROJAS suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 18 de agosto de 2.006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nro 202. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, *********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, *************, la ejercerá la madre ciudadana MARÍA LAURA FERREIRA ROJAS.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija entre semana, sin que la niña pernocte fuera de la casa, podrá sacarla los fines de semana (sábado y domingo), acordando mutuamente que un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, por cuanto le puede interrumpir sus horas de descanso, ya que la niña está actualmente muy pequeña.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar una obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) MENSUALES además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y vestimenta, en las festividades decembrinas aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y en el mes de septiembre aportará igualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, a los fines de la respectiva inserción de la decisión y la nota marginal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 101, numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión autorizando suficientemente al Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 47.364 a retirar las respectivas copias certificadas.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
PPG/trp/ma alej.-