PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de octubre de 2011
201º y 152º



ASUNTO: PP01-J-2011-000795

SOLICITANTE:


ABOGADO ASISTENTE:

PAULINA MONSALVE HERNÁNDEZ.


BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su condición de Defensora Pública Segunda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.439

MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.


SENTENCIA
DEFINITIVA


Se inició en fecha 10 de agosto de 2.011, el presente procedimiento con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ciudadana PAULINA MONSALVE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.041.676, domiciliada en el Caserío Mijagualito, vía Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en su condición de representante legal del niño ***********, de diez (10) años de edad asistida la primera y representado el segundo por la Abogada en ejercicio BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su condición de Defensora Pública Segunda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.439. Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 11 de agosto de 2.011. Admitida la presente solicitud en fecha 19 de septiembre de 2.011, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel en fecha 28 de septiembre de 2.011; y transcurrido el lapso oportuno, compareció en fecha 30 de septiembre de 2.011, la ciudadana PAULINA MONSALVE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de representante legal del niño arriba identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. En el día de hoy, jueves 20 de octubre de 2.011, estando dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Manifiesta la ciudadana PAULINA MONSALVE HERNÁNDEZ quien fecha 17 de abril de 2.007 el Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia ordenando la rectificación del acta de nacimiento del niño ************, corrigiendo tanto el número de la cédula de identidad del padre como el de la madre. Aunado a ello, en dicha sentencia se corrigió erróneamente el número de la cédula de identidad de la madre, el cual es “13.041.676” siendo modificado erróneamente de la siguiente manera “13.041.976”.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado por la parte solicitante, la misma acompañó copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento del niño *********, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así mismo acompañó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17 de abril de 2.007 en el expediente signado con el N° 7822, de igual forma, acompañó dicha solicitud con el dictamen de rectificación de actas de nacimiento N° 209-2.011 de fecha 15 de julio de 2.011, emanado de la T.S.U. Adriana Morales de León, en su condición de Registradora Civil del Municipio Guanare, además de copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño, evidenciándose lo alegado en la solicitud, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño **********, de diez (10) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001, bajo el Nº 8, libro 1, folio N° 5; donde debe corregirse el número de la cédula de identidad de la madre del niño, ciudadana PAULINA MONSALVE HERNÁNDEZ , por cuanto se corrigió erróneamente de la siguiente manera “13.041.976”, siendo lo correcto haber corregido de la siguiente forma “13.041.676”.

En consecuencia, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia que fueren menester.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/ma alej.-