PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de octubre de 2011
201º y 152º



ASUNTO Nº PP01-J-2011-000946


PARTES: DANIEL ASDRÚBLA CARRERA YANEZ y
BELKYS MARIBEL SALCEDO DÍAZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”



En fecha 17 de octubre de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos DANIEL ASDRÚBLA CARRERA YANEZ y BELKYS MARIBEL SALCEDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.329.006 y V- 15.532.977 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GLADYS ARACELIS LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.047, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 18 de octubre de 2.011, y admitiéndose la misma en fecha 19 de octubre de 2.011; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de marzo de 2.005, por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 10; que en la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxxxx, de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad, en su orden; y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, xxxxxxxxxx, de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, xxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana BELKYS MARIBEL SALCEDO DÍAZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos cada quince (15) días por cuanto tendrá que trasladarse a la ciudad de Maracay, donde vivirán con la madre, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de ecuación y cualquier otro interés de la niña y los adolescentes. En las vacaciones de fin de año escolar, la niña y los adolescentes, pasarán un mes con la madre y un mes con el padre. En el mes de diciembre compartirán las navidades con la madre y el fin de año con el padre, o viceversa.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se compromete a suministrarle a sus hijos la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales y el doble de esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), además contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, calzado, servicios médicos y medicinas, los cuales serán depositados en una cuenta personal de la madre. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges DANIEL ASDRÚBLA CARRERA YANEZ y BELKYS MARIBEL SALCEDO DÍAZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 10.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, xxxxxxxxxxxxxx, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de la respectiva inserción de la decisión y la nota marginal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copias certificadas de la sentencia que fueren menester.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/ma alej.-