PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de octubre de 2011
201º y 152º





ASUNTO N°: PP01-V-2009-000685

PARTES: ALFREDO JOSÉ CORDERO DELGADO y
MARYOL NATHALI LOBO CASTELLANOS.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de noviembre de 2.009 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CORDERO DELGADO y MARYOL NATHALI LOBO CASTELLANOS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.605.487 y V- 14.333.331 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ARELIS ANDREINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 138.191, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 02 de noviembre de 2.009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y la admite en la misma fecha, declarando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de agosto de 2.011, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO JOSÉ CORDERO DELGADO plenamente identificado en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y su ejecución, manifestando que no hubo reconciliación alguna con la ciudadana MARYOL NATHALI LOBO CASTELLANOS, por lo que este Tribunal procede a la notificación de la referida ciudadana, la cual compareció el día 12 de agosto de 2.011, manifestando igualmente que no hubo reconciliación con el ciudadano antes identificado, así mismo solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 19 de marzo de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 49; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxx, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02 de noviembre de 2.009.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 02 de noviembre de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2.009, de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ CORDERO DELGADO y MARYOL NATHALI LOBO CASTELLANOS suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 19 de marzo de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 49. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, xxxxxxxxxxx, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, xxxxxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre ciudadana MARYOL NATHALI LOBO CASTELLANOS.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia para el padre, previo acuerdo con la madre, tomando en cuenta la opinión de los niños y su interés superior. Así mismo, a tener comunicación directa a través de cualquier medio de contacto, por ello, podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia, logrando disfrutar fines de semanas, épocas de vacaciones, días feriados, navidad, paseos familiares o cualesquiera otros momentos que sea necesario para permanecer juntos en su desarrollo.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por cada uno, corriendo el padre de los niños, con los gastos relacionados a medicinas, útiles escolares, vestuario, calzado, recreación y deportes que ameriten sus hijos.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial si adquirieron bienes materiales. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines de la respectiva inserción de la decisión y la nota marginal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 101, numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,
Abg. Tania María Rivero Pargas
PPG/trp/ma alej.-