PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: PP01-J-2011-0001006



Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ARGENIS JESUS BETANCOURT TERAN y MARIA ANTONIETA VILORIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.260.518 y 19.188.371 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.646. Se declara dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189, del Código Civil venezolano.

Así mismo, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña xxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA ANTONIETA VILORIA BARRIOS.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges acuerdan que el régimen establecido se realizará de mutuo acuerdo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De igual forma, el padre podrá visitar a su hija sin restricción alguna, pudiendo inclusive, llevarla al hogar de su progenitor, teniendo como único límite a tal facultad el interés y bienestar de la niña, quiere decir, tal circunstancia no debe constituir un elemento perturbador en la salud y educación de la niña.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, dando en los meses de agosto y diciembre el doble de lo fijado, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) la cual será incrementada ajustándose al índice determinado por el Banco Central de Venezuela. Además, se compromete a suministrarle lo necesario para útiles escalares de cada año escolar, vestuarios, consultas especializadas, medicinas y cuanto fuere necesario para el desarrollo integral de la niña.

Se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


La Secretaria,
Abg. Tania María Rivero Pargas.
PPG/-emjv-trp/ma alej.-