PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de octubre de 2011
201º y 152º



ASUNTO N°: PP01-J-2011-000993



SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO MEJÍAS OSAL Y ROSAURA DEL CARMEN QUEVEDO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 21.024.526 y V- 15.172.274 respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)


Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MEJÍAS OSAL Y ROSAURA DEL CARMEN QUEVEDO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 21.024.526 y V-15.172.274 respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el padre, ciudadano ROBERTO ANTONIO MEJÍAS OSAL, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxxx, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre le dará a la madre, quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) lo hará personalmente y previo recibo firmado, mientras ella apertura una cuenta bancaria, la misma aumentará en forma progresiva y proporcional a los aumentos salariales, esta cantidad comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños. SEGUNDO: Queda establecido que en el mes de diciembre, entre ambos le comprarán vestido y calzado en ocasión de las fiestas decembrinas. TERCERO: Queda establecido que en caso que los niños requieran medicamentos y/o atención médica también serán cubiertos entre ambos padres y no se descontarán de la obligación de manutención. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.


La Secretaria,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/ma alej.-