PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de octubre de 2011
201º y 152º





ASUNTO N°: PP01-V-2010-000456

PARTES: JOSÉ GABRIEL GODOY SULBARÁN y
YINESKA COROMOTO HEREDIA DÍAZ.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de septiembre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GODOY SULBARÁN Y YINESKA COROMOTO HEREDIA DÍAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.308.598 y V- 17.002.358 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ARIANNA CAROLINA GODOY SULBARÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 101.886, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 20 de septiembre de 2.010, admitiéndose en fecha 23 de septiembre de 2.010, acordando mediante pronunciamiento aparte decidir acerca del fondo del presente asunto, lo que hizo en fecha 23 de septiembre de 2.010, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 24 de octubre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GODOY SULBARÁN Y YINESKA COROMOTO HEREDIA DÍAZ, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 07 de septiembre de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 272; que durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 23 de septiembre de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 23 de septiembre de 2.011, de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GODOY SULBARÁN Y YINESKA COROMOTO HEREDIA DÍAZ suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 07 de septiembre de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 272. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, xxxxxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana YINESKA COROMOTO HEREDIA DÍAZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges han convenido de mutuo acuerdo que mientras que el mismo no interfiera con las actividades escolares de su hija, el régimen podrá realizarse ampliamente, es decir, en sus tiempos libres, compartiendo de por mitad las temporadas vacacionales, y su contenido se cumplirá según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de obligación de manutención, los cuales entregará a la madre a finales de cada mes en forma personal y en dinero en efectivo y de curso legal en el país en el lugar de su residencia y velará por otros gastos necesarios de su hija, tales como: vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. Durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidades, el padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) adicionales a su aporte mensual.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines de la respectiva inserción de la decisión y la nota marginal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 101, numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-