PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000293
PARTES: BARTOLOMÉ JAVIER SALAS GARRIDO y
CARMEN DELIA WILCHES MONTILLA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 20 de mayo de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos BARTOLOMÉ JAVIER SALAS GARRIDO y CARMEN DELIA WILCHES MONTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.550.539 y V- 15.669.419 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 133.683, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
Procede el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a darle entrada al presente procedimiento en fecha 20 de mayo de 2.010, admitiéndola en la misma fecha, declarando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de septiembre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos BARTOLOMÉ JAVIER SALAS GARRIDO y CARMEN DELIA WILCHES MONTILLA, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en consecuencia esta Instancia Judicial procede a dictar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 2.006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio N° 283; que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y XXXXXXXXXX, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 20 de mayo de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 20 de mayo de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 20 de mayo de 2.010, de los ciudadanos BARTOLOMÉ JAVIER SALAS GARRIDO y CARMEN DELIA WILCHES MONTILLA suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 22 de noviembre de 2.006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta de acta de matrimonio N° 283. Y así se decide.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, XXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, XXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN DELIA WILCHES MONTILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre un régimen de convivencia familiar abierto de conformidad con lo estatuido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, los cónyuges solicitan a favor de sus hijos se acuerde la apertura de una cuenta bancaria, para que el padre se comprometa a depositar en la cuenta bancaria que el Tribunal designe para tales fines, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada niño, correspondiente a la obligación de manutención. De igual forma solicitan que se acuerde depositar el doble de la obligación decretada en los mese de agosto y diciembre. Consecuencialmente, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. Visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibos debidamente firmados. Y así se declara.
Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, a los fines de la respectiva inserción de la decisión y la nota marginal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 101, numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se acuerda el desglose de los documentos originales insertos en el asunto y en su defecto dejar copias en fotostatos de los mismos. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-
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