PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO No. PP01-V-2011- 000096
DEMANDANTES: ROSA MARIA JIMENEZ PEREZ, ROSA ISABEL JIMENEZ PEREZ, ROSA CRISTINA JIMENEZ PEREZ y el antes adolescente JUAN MIGUEL JIMENEZ PEREZ.
DEMANDADOS: JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y JUAN BAUTISTA JIMENEZ ROCHA
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano Alexis Silvio Pérez, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en Inpre abogado bajo el Nº 16.277, procediendo en su condición de apoderado de los ciudadanos ROSA MARIA JIMENEZ PEREZ, ROSA ISABEL JIMENEZ PEREZ, ROSA CRISTINA JIMENEZ PEREZ y el adolescente JUAN MIGUEL JIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.067.046, 14.068.729, 14.995.828 y 24.507.555 respectivamente, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y JUAN BAUTISTA JIMENEZ ROCHA, para que el primero en su calidad de coheredero convenga en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de la causante GLADYS MARGARITA PEREZ DE JIMENEZ y el segundo en su condición de administrador general del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI, a fin de que se le adjudique la parte que le corresponde la sucesión.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alegan el demandante que en fecha 31 de enero de 2005 falleció ab-intestato en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la ciudadana GLADYS MARGARITA PEREZ DE JIMENEZ, dejando como únicos y universales herederos a su legitimo esposo y a sus hijos ROSA MARIA JIMENEZ PEREZ, ROSA ISABEL JIMENEZ PEREZ, ROSA CRISTINA JIMENEZ PEREZ y JUAN MIGUEL JIMENEZ PEREZ, el último de los nombrados quien era adolescente para el momento de iniciar el presente proceso. Que el acervo hereditario al fallecimiento de la causante está integrado por una casa de habitación familiar con terreno propio y con todos sus bienes muebles, ubicada en la Urbanización San Francisco, avenida N° 3, casa Nº 37, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, según consta de documento de Contrato de Venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 16 de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, quedando inserto bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 3º, Libro Principal, Cuarto Trimestre del año 1981, folios 122 frte al folio 137 fte, la que esta habitada por el entonces adolescente y una hermana, pero es el caso que el coheredero JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI le otorgó poder general de administración y disposición en forma plena al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ ROCHA , para que disponga de cualquier negocio jurídico de sus bienes, que también pertenecen por sucesión hereditaria a la parte actora, sin embargo el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ ROCHA, empezó a realizar actos que lesionaban los derechos y garantías del ciudadano JUAN MIGUEL JIMENEZ PEREZ tales como pedirle las llaves, solicitándole objetos muebles, con repetidas llamadas telefónicas, creando en el entonces adolescente confusión, angustia y temor de que lo saquen de su casa, no permitiéndole disfrutar a plenitud sus derechos y garantías, igualmente que su padre se cree dueño absoluto del bien inmueble que conforma el acervo hereditario de los demás herederos, tratando de privar de los derechos que le corresponden por ley, por ello demandan al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI para que convenga en su calidad de coheredero en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de la causante GLADYS MARGARITA PEREZ DE JIMENEZ, quien era la madre de los demandantes, también demandaron al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ ROCHA en su condición de administrador general del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI.
Por su parte, la abogada EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.066.019 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.683, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y JUAN BAUTISTA JIMENEZ ROCHA, al contestar la demanda, alegó lo siguiente:
Se opuso, rechazó e impugno la demanda de partición, porque el bien inmueble objeto de la partición fue adquirido por el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI antes de contraer matrimonio y no formó parte de la comunidad conyugal y habiendo los ciudadanos JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y GLADYS MARGARITA PEREZ DE JIMENEZ adquirido el inmueble objeto de partición estando viviendo en estado de concubinato, alegando además que los demandantes no acompañan a su demanda la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia del vinculo concubinario y no señalan la proporción en que deben dividirse los bienes.
HECHO CONTROVERTIDO: La propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación familiar con terreno propio y con todos sus bienes muebles, ubicada en la Urbanización San Francisco, avenida N° 3, casa Nº 37, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, por cuanto el actor alega que pertenece a la comunidad de gananciales y por ende debe abrirse la sucesión hereditaria y el demandado alegó que es un bien propio que le pertenecía antes de contraer matrimonio.
PROMOCION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DEL ACTOR:
-Acta de Defunción de la De-Cujus GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES
-Declaración de Unico y Universales Herederos de la causante GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES
-Acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES
-Partida de nacimiento de los ciudadanos ROSA MARIA JIMENEZ PEREZ, ROSA ISABEL JIMENEZ PEREZ, ROSA CRISTINA JIMENEZ PEREZ y el antes adolescente JUAN MIGUEL JIMENEZ PEREZ.
-Documento de compra-venta del inmueble en cuestión
-Poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano. JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ ROCHA.
-Testimoniales de los ciudadanos Gladys Maria Leal González, Eduardo Rafael Alejandro Grate rol Barrios y Héctor Guillermo Rodríguez Valera, este último con compareció a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
--Acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES
--Documento de compra-venta del inmueble en cuestión
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA;
-Acta de Defunción de la De-Cujus GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES, El Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende la muerte de la ciudadana en referencia.
Declaración de Único y Universales Heredero de la causante GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES. El Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende la existencia de los Herederos Universales de la ciudadana en referencia.
-Acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES. El Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende además de la existencia del matrimonio, que los mismos ciudadanos antes de su celebración mantuvieron una unión concubinaria de la cual procrearon tres hijas, teniendo la mayor de ellas ciudadana ROSA ISABEL JIMENEZ PEREZ, 5 años y cinco meses de nacida (fecha de nacimiento el 12 de julio de Mil novecientos setenta y ocho) la segunda ciudadana ROSA MARIA JIMENEZ PEREZ, la cual tenia 2 años y ocho meses de nacida( fecha de nacimiento 17-de junio de mil novecientos ochenta) y la ciudadana ROSA CRISTINA JIMENEZ PEREZ, tenia un año y nueve meses de nacida ((fecha de nacimiento el 20 de mayo de Mil novecientos ochenta y uno).
-Partida de nacimiento de los ciudadanos ROSA MARIA JIMENEZ PEREZ, ROSA ISABEL JIMENEZ PEREZ, ROSA CRISTINA JIMENEZ PEREZ y el antes adolescente JUAN MIGUEL JIMENEZ PEREZ., El Tribunal las valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende su condición de herederas y heredero de la De-Cujus referida.
-Documento de compra-venta del inmueble en cuestión: El Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de el se desprende aplicando el Principio de la comunidad de la prueba, que el inmueble en referencia fue adquirida bajo la unión concubinaria existente entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES
-Poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ ROCHA., El Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de el se desprende la condición de apoderado del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ ROCHA, no existiendo en el presente expediente alguna otra prueba que demuestre ser heredero de la referida De Cujus GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES, sin embargo por haberle otorgado el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ ROCHA un poder general de administración y disposición de sus bienes y por cuanto aun no ha habido enajenación de su patrimonio, esta juzgadora considera que el referido demandado no tiene cualidad para ser parte en este juicio.
-Testimoniales de los ciudadanos Gladys Maria Leal González, Eduardo Rafael Alejandro Grate rol Barrios y Héctor Guillermo Rodríguez Valera, este último no compareció a la audiencia de juicio, pero el tribunal valora las testimoniales evacuadas por ser los testigos hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI convivió en concubinato con la De-Cujus GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES, y adquirieron el inmueble que sirvió de vivienda principal a la familia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
--Acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES
--Documento de compra-venta del inmueble en cuestión.
Ambas pruebas ya han sido valoradas por este Tribunal supra.
El Tribunal observa:
La demandada alegó que adquirió el inmueble en una unión concubinaria con la De-Cujus GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES, hecho que se desprende del escrito de contestación de la demanda interpuesto por la abogada Edith Luz Vargas Acosta en su condición de apoderada del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI cuando expresa lo siguiente en el párrafo que a continuación cito:
“De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados al libelo de la demanda se evidencia al vto del folio 40 de la existencia de una unión concubinaria de la cual nacieron tres (3) hijos es decir que en el momento en que se adquiere el inmueble objeto de la presente partición existía un concubinato entre el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y la ciudadana GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES. Igualmente se evidencia que no consta en autos una decisión definitivamente firme en la cual se declare que en la fecha en la que se compró el inmueble objeto de la partición existió una unión concubinaria entre el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y la ciudadana GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES, instrumento fundamental de la acción, en virtud de lo cual, a todas luces y sin ningún genero de dudas mal podría pretender los demandantes la partición de una comunidad derivada de una situación de hecho como es el concubinato”. ( subrayado del Tribunal, folio 116 frte y vlto y 117 fte).
Situación de hecho que ratifica en el mismo escrito referido en la parte de OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, específicamente en el numeral 1) cito:
“Habiendo los ciudadanos JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES, adquirido el inmueble objeto de partición el estado de concubinato, los demandantes no acompañan a su demanda instrumentos fehacientes mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que en el caso especifico de la comunidad concubinaria se trata de declaración judicial que haya dejado establecida la existencia del vínculo”. (subyago del Tribunal, folio 118 frte)
Asimismo en el mismo escrito de contestación de la demanda en el acápite denominado PRUEBAS expuso:
“De conformidad con el principio de la conformidad de la prueba promuevo Acta de Matrimonio registrada en los libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa durante el año 1983 los ciudadanos JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES, dicha acta corre al folio 40 y al vto de ese folio consta que antes de celebrar el vínculo matrimonial mantenían concubinato” (folio 119, subrayado del Tribunal)
Según se ha citado se demuestra la aceptación por parte del demandado de la existencia de la relación concubinaria del demandano ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI con la De-Cujus GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES, en forma reiterada, pues ante un documento público como es la Acta de Matrimonio y posteriormente en un acto procesal formal como es la contestación de la demanda, razones por las cuales al no controvertir la unión estable de hecho, es innecesario la sentencia que declare la unión concubinaria y al no haber realizado las capitulaciones matrimoniales se reafirma el hecho que adquirió el inmueble objeto del juicio para que formara parte de la comunidad concubinaria hecho que reafirma en el acta de matrimonio al reconocer que convivió con la referida De-Cujus en unión concubinaria de la cual procrearon tres hijas a saber: : ROSA MARIA JIMENEZ PEREZ, ROSA ISABEL JIMENEZ PEREZ, ROSA CRISTINA JIMENEZ PEREZ; cabe resaltar que en el documento de adquisición del inmueble referido se constata que dicha compra se realizó con un préstamo de subsidio de vivienda familiar, sin intereses el cual fue otorgado por el Estado Venezolano a través de Fondur como beneficio por tener una familia conformada por la De-Cujus GLADYS MARGARITA PEREZ QUERALES y las hijas mencionadas supra, en dicho préstamo el demandado ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI convino expresamente que perdería el derecho a seguir disfrutando del beneficio del referido subsidio en los siguientes casos, específicamente cito el literal d): “ cuando con el grupo familiar que fue tomado en consideración para la aprobación del “Préstamo Subsidiado deje de habitar el inmueble que adquirió por este documento…” por ende se aprecia que este tipo de subsidios por máximas de experiencias se concede para proteger la familia.
Ahora bien, al fallecer la ciudadana GLADYS MARGARITA PEREZ DE JIMENEZ se abre la sucesión de ella y concurren en la herencia el viudo, es decir, el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI y los hijos de ambos: ROSA MARIA JIMENEZ PEREZ, ROSA ISABEL JIMENEZ PEREZ, ROSA CRISTINA JIMENEZ PEREZ y JUAN MIGUEL JIMENEZ PEREZ, tomando el viudo una parte igual a la de un hijo, de acuerdo con lo que establece el artículo 824 del Código Civil.
Al morir la ciudadana GLADYS MARGARITA PEREZ DE JIMENEZ le corresponde al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI el cincuenta por ciento (50%) del preidentificado bien por efecto de la comunidad concubinaria y el otro cincuenta por ciento es el que forma parte del acervo hereditario de GLADYS MARGARITA PEREZ DE JIMENEZ, distribuido entre sus hijos y el viudo en partes iguales. Habiendo procreado cuatro (4) hijos, le correspondería a cada uno, incluyendo el viudo, una quinta parte.
Ahora bien, es procedente que el demandado debe participar como coheredero de la causante GLADYS MARGARITA PEREZ DE JIMENEZ, tomando de todo el acervo hereditario, una parte igual a la de un hijo, de acuerdo con lo que establece el artículo 824 del Código Civil, toda vez que ha quedado demostrada su condición de cónyuge de la causante para el momento de su muerte.. Así se decide.
DI S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA que motivó este juicio. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda la partición del bien inmueble que conforma el acervo hereditario de la causante GLADYS MARGARITA PEREZ DE JIMENEZ y constituido por una casa de habitación familiar con terreno propio y con todos sus bienes muebles, ubicada en la Urbanización San Francisco, avenida N° 3, casa Nº 37, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, entre los herederos señalados en la demanda, con la advertencia que respecto del inmueble el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI es propietario del 50 del cincuenta por ciento que le pertenece por comunidad y participará en la partición de la herencia el cual es el restante 50 por ciento tomando una parte igual a la de un hijo.
Segundo: el Tribunal deja establecido que el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ ROCHA, no se considera parte en el presente juicio por cuanto quedó demostrado que no tiene cualidad ni interés legítimo en el presente asunto.
Tercero: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa por el principio de igualdad de las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Juleidith Pacheco de Ramos
En esta misma fecha se consignó en auto y se publicó, siendo las 3:20 pm. Conste. La Sctría.
ASUNTO No. PP01-V-2011-000096
HOC/JPR/lenny
|