PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2010-000447

DEMANDANTE:FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA:DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio del niño ....................................., de seis (6) años de edad, en el hogar de los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN DUGARTE DE MEDINA y FRANCISCO JAVIER MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.052.132 y 8.057.771, respectivamente, residenciados en el Barrio Las Américas, Av. Bolívar casa Nº 43-51, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alegan los solicitantes que tienen bajo su responsabilidad a su ahijado el niño ......................, visto que su padre y madre ciudadanos SANDRA MARIA JUSTO FUENTES y JORGE LUIS GARCIA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad números: 19.956.205 y 17.881.121 respectivamente, no asumieron su responsabilidad, ya que el niño desde que nació estuvo en la casa de la abuela paterna ciudadana DALIA LÓPEZ, la ciudadana quien era su vecina y desde que el niño tenía mes y medio, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN DUGARTE DE MEDINA siempre se lo llevaba a su casa temprano en la mañana y lo buscaba en horas de la noche, de vez en cuando se quedaba en la casa, es decir que el niño siempre estuvo más a su cuidado, la abuela paterna fallece cuando el niño iba a cumplir un añito y a partir de allí lo llevaron a su casa, el padre y la madre han estado de acuerdo que ellos continúen criando a su hijo, al niño no le ha faltado ni económicamente ni afectivamente, siempre han estado atendiéndolo y cuidándolo y Johan los reconoce como su padre y madre y con ellos esta bien protegido y no le faltará nada.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño ..................................., que demuestra el vinculo consanguíneo con los ciudadanos SANDRA MARIA JUSTO FUENTES y JORGE LUIS GARCIA LOPEZ; el Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a los solicitantes ciudadanos YELITZA DEL CARMEN DUGARTE DE MEDINA y FRANCISCO JAVIER MEDINA, al padre y madre biológicos ciudadanos SANDRA MARIA JUSTO FUENTES y JORGE LUIS GARCIA LOPEZ y al niño en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitado en beneficio del niño.
Ahora bien, el niño .....................................tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pero en caso que ello no sea posible, se debe garantizar al niño una familia que le brinde el afecto y la protección de sus derechos e intereses, en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado que la madre y el padre no han asumido la responsabilidad de crianza del niño referido quien ha estado primero con la abuela paterna la cual falleció y por más de cinco años el niño ha convivido y reconoce como su padre y madre a los ciudadanos que solicitan la colocación familiar, aunado a los resultados que han arrojado las pruebas periciales que en la practica de los mismos han observado en los solicitantes una disposición para asumir la responsabilidad de crianza del niño, el cual se ajusta a al Interés Superior del niño ya que bajo sus cuidados se le ha garantizado el derecho de ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en el articulo 26 y 30 ejusdem, asimismo el niño ha manifestado que reconoce como madre a la solicitante y la figura paterna al solicitante, que reafirma los nexos afectivos que se han fomentado y que favorece el desarrollo emocional y afectivo del niño en referencia, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar del niño .........................., la ejercerán los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN DUGARTE DE MEDINA y FRANCISCO JAVIER MEDINA, quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la demanda de Colocación Familiar interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio del niño .........................................., a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN DUGARTE DE MEDINA y FRANCISCO JAVIER MEDINA, residenciados en el Barrio Las Américas, Av. Bolívar casa Nº 43-51, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN DUGARTE DE MEDINA y FRANCISCO JAVIER MEDINA, tendrá la responsabilidad de crianza del mencionado niño. Expídase a los solicitantes una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis días del mes de octubre del año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,



Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Liliana Barreto

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:41 p.m. Conste. La Stría.-

HROdeC/LB/lenny.