REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º

Acarigua, 11 de Octubre de 2011.


ASUNTO V-2011-000185

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANA TERESA SANGRONI FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 15.491.594, T.S.U. Administración, domiciliada en Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto Nro. 3, Casa Nro. 19, Carretera vía Monte Oscuro, en jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, asistida por el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.340.

DEMANDADO: EUCLIDES MANUEL NARH RIERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.293.913, domiciliado en Urbanización San José, Avenida 1, Casa Nro. 38, Araure, Estado Portuguesa, asistido por el Abogado NARCISO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.389.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA.CAUSAL 185 C.C).

En fecha 12 de Mayo de 2011 (f.30) se admite la presente demanda interpuesta por la ciudadana arriba identificada, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad, en relación a la niña (se omite nombre por disposición legal), y se ordena la notificación de la parte demanda, oír opinión de la niña y practicar informe técnico parcial (social). Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2011 (f.36), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 15 de Junio de 2011 (fs.39 y 40), sin lograr reconciliación alguna, pero sí, acuerdo respecto a los atributos de la Patria Potestad como se desprende de acta anexa a los folios 41 a 43. Posteriormente, cumplidos los extremos de ley, el 29 de Julio de 2011 (fs.51 y 52) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino en la misma fecha (107), por lo que se ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 19 de Septiembre de2011(f.56).
Ahora bien, celebrada la respectiva audiencia de juicio en fecha 06 de Octubre del presente año, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
Cursa al folio 16, Partida de Nacimiento correspondiente a la niña (se omite nombre por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 17 de Noviembre de 2007, contrajo Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto Nro. 3, casa Nro. 19, Carretera vía Monte Oscuro, en jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron una (1) hija, de nombre (se omite nombre por disposición legal), . Agrega, que desde el inicio de la vida matrimonial surgieron múltiples diferencias entre ellos, interrumpiéndose la vida conyugal en dos oportunidades. Que al inicio de la relación conyugal vivían en casa de sus padres. Que no había colaboración en los quehaceres del hogar, en lugar de trabajar pasaba horas y horas jugando en la computadora, mostraba poca tolerancia con su hija, además de cierto desapego y desinterés con la niña, que por estas diferencias e incompatibilidades, él se fue de la casa de sus padres que era donde convivían. Que al mes y medio de lo sucedido, ella accedió irse a vivir con él a casa de sus padres, lo cual tampoco resulto, por las mismas razones él con frecuencia le pedía que se fuera, por lo que regreso a casa de sus padres. Que al poco tiempo, ella decide mudarse con su hija a la vivienda que habían adquirido a pesar de contar solo, con escasas comodidades básicas para habitarla, momento en el cual él le propone mudarse con ellas, lo que aceptó. No obstante, la vida en común no cambió, continuo siendo igual, la situación fue agravando, él le pedía con frecuencia que se fuera de la casa con su hija, que en una de tantas discusiones, su cónyuge se fue de la vivienda con todas sus pertenencias, aproximadamente los primeros días del mes de septiembre del año 2010, sin que haya regresado. En octubre de 2010, una noche llegó alterado golpeando la puerta, pegando gritos, insultándola, lo que ocasionó en la niña una crisis de nervios que ella no podía controlar, por lo que formalizo denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Que a pesar del compromiso de él de cancelar las cuotas mensuales de la vivienda que adquirieron, él ha faltado a este compromiso.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no demostró nada que le favorezca, no contesto la demanda, ni compareció a las audiencias de sustanciación y juicio, ni por si ni por medio de apoderado. Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, donde se observa que además de las documentales, es decir, acta de matrimonio, inserta al folio 9, la demandante, promueve, copia simple de Estado de Cuenta, emitida en fecha 02 de Mayo de 2011, por el Banco Mercantil, la cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora ampliamente solo en cuanto demuestra que a la fecha de emisión del citado estado de cuenta, existía una deuda en el crédito hipotecario número 0620956941, adquirido y suscrito por el demandado con la referida entidad bancaria. Igualmente promueve, las testimoniales de las ciudadanas MARÍA JIMENA CARDOZO SANAME Y MARÍA ALEJANDRA USTARIZ BUSTOS, previamente identificadas, las cuales se aprecian y valoran por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos, son concordantes, precisas, claras, enfáticas en manifestar que tienen años, (20 - 25) conociendo a la demandante, que les consta que el demandado, abandono voluntariamente el hogar donde residía con su esposa e hija, “desde hace aproximadamente un año”, dice la primera, “si mal no recuerdo en octubre del año pasado”, contesta la segunda. Que les consta de las diferencias y desavenencias entre ellos, porque la demandante, en ocasiones, como amigas, les contaba los problemas que se le presentaban con su esposo, describiendo, incluso la primera de las testigos algunos episodios a consecuencia de la conducta desplegada por el demandado. Igualmente, manifiestan que les consta el abandono desde el punto de vista económico que el ciudadano Euclides Manuel, ha tenido con su grupo familiar, viéndose la actora en la necesidad de recurrir a sus padres, en busca de ayuda. Lo anterior demuestra que el demandado, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente, como lo señala la demandante, que además abandono su obligación de socorrer económicamente en los gastos del hogar, aunado a su desinterés en el proceso, ya que no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que el ciudadano Euclides Manuel Narh Riera, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ANA TERESA SANGRONI FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 15.491.594, en contra de su cónyuge EUCLIDES MANUEL NARH RIERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.293.913 ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 17 de Noviembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, Acta Nro. 406. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la identificada niña, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención deben cumplirse en los mismos términos y condiciones dispuestas en sentencia - Homologación dictada en fecha 15 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

La Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Asunto Nro. 2011-000185
ZCGQ/ncm.