REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º

Acarigua, 25 de Octubre de 2011.


ASUNTO V-2011-000026

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CAÑIZALES, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 9.556,763. T.S.U. Administración, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, Calle 04, Nro. 476, Tercera Etapa, Municipio Palavecino, Estado Lara, asistido por la abogada LAURA RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.037.

DEMANDADA: EDITH MARGARITA AGUILAR DURAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.401.465, domiciliada en la Avenida Los Agricultores, Edificio Lico Ávila, Apartamento Nro. 04, Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA.CAUSAL 185 C.C).


En fecha 03 de Febrero de 2011 se admite la presente demanda interpuesta por el ciudadano arriba identificado, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad, en relación a la hermanas (se omite identificación por disposición legal), y se ordena la notificación de la parte demanda, oír opinión de las precitadas hermanas y practicar informe técnico parcial (social). Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2011 (f.21), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 30 de Marzo de 2011 (f.22), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 27 de Abril de 2011 (fs.20 a 31) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 04 de Agosto del año en curso (fs. 65 y 66)), por lo que se ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 26 de Septiembre de 2011 (f.69).
Ahora bien, celebrada la respectiva audiencia de juicio en fecha 18 de Octubre del presente año, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
Cursa a los folios 8 y 9, Partidas de Nacimiento correspondiente a la hoy, mayor de edad, (se omite identificación por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 29 de Junio de 1993, contrajo Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida 21, Residencias Acarigua, Piso 10, Apartamento 10-2, Acarigua, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (2) hijas, de nombre (se omite identificación por disposición legal). Agrega, que durante varios años de unión matrimonial, la relación se desenvolvía en completa armonía, pero que en los últimos años se suscitaron dificultades que fueron haciendo difícil la convivencia familiar, en efecto la cónyuge adopto una conducta no propia en el hogar, tal es así en el 19 de Noviembre de 2009, de manera libre, voluntaria y deliberara, abandono el domicilio conyugal, sin ninguna explicación, llevándose todas sus pertenencias y sin que hasta la fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes que impone el matrimonio, de convivencia y asistencia mutua, tanto para mi representado como para las hijas procreadas.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no demostró nada que le favorezca, no contesto la demanda, ni compareció a las audiencias de sustanciación y juicio, ni por si ni por medio de apoderado. Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que el demandante, además de las documentales, es decir, acta de matrimonio, partidas de nacimiento, promueve, resultas de informe psicológico y social, practicado en su hogar, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al suprimido Tribunal de Protección, el cual es apreciado y valorado positivamente, por emanar de funcionario público competente, de donde se desprende las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelven las identificadas hermanas, quienes se encuentran bajo la custodia del demandante, de acuerdo a sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, el 24 de Mayo del año en curso. Las testimoniales de los ciudadanos, ELENA EMPERATRIZ DELGADO PEREZ, GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CAÑIZALEZ y ANDY JOSUE LOPEZ PEREZ, previamente identificados, las cuales se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos, quienes son concordantes, precisos, claros, enfáticos en manifestar que tienen varios años, (diez, doce, años), conociendo al demandante, por razones laborales, familiares y vecinos, otro, que les consta que la demandada, abandono voluntariamente el hogar donde residía con su esposo e hijas, “eso fue como a finales del 2009, porque recuerdo que ya venía Diciembre, se acercaba Diciembre”, dice la primera, “Eso fue un Diciembre de 2009, que fue cuando exploto todo, cuando se hizo evidente todo”, contesta el ciudadano Andy López. Que les consta de las diferencias y desavenencias entre ellos, los testigos coinciden en manifestar que la problemática ocurrida entre los esposos Rodríguez- Aguilar, era conocida, incluso el último de los testigos manifiesta que “Porque las peleas eran todos los días, y todo los vecinos estamos al tanto de los problemas que tenían ellos, y que la señora abandono la casa y dejo las niñas solas y mis hijos estudian en el Colegio Ángel de la Guarda, y yo veía cuando el señor llevaba la hijas al Colegio y las buscaba, a la señora no la vi mas nunca”
Lo anterior demuestra que la demandada, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala el demandante, que además abandono su obligación de socorrer, de asistencia y convivencia en el matrimonio, no solo respecto a su esposo, sino también respecto a su hijas, como se observa de resulta de informes social y psicológico, y de acuerdo a lo manifestado por la adolescente (se omite identificación por disposición legal), ante este tribunal en la oportunidad de escuchar su opinión, como se desprende de acta separada elaborada al efecto. Además, cursa en autos copia certificada de sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2011 (fs. 50 a 55) por este mismo tribunal, mediante la cual se otorgo la custodia de sus hijas al demandado, lo que confirma a esta sentenciadora el abandono de la demandante de las obligaciones de madre y por ende de esposa, razón por la que esta sentenciadora, aún cuando la misma no fue traída como prueba al presente procedimiento, “de oficio”, a tenor de lo dispuesto en la parte “in fine” del aparte tres del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 450, literales “j” y “k”, Ejusdem, la incorpora y evacua en esta acto, y por tanto se aprecia y valora amplia y positivamente, ya que permite a quien juzga, ampliar el conocimiento de los hechos descritos en autos y por ende conocer la verdad, aunado al desinterés de la demandada en este procedimiento, ya que no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca, a pesar de estar debidamente notificada. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que la ciudadana Edith Margarita Aguilar Duran, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CAÑIZALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 9.556,763, en contra de su cónyuge EDITH MARGARITA AGUILAR DURAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.401.465 ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha el 29 de Junio de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara, Acta Nro.82. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la identificada adolescente(se omite identificación por disposición legal), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por el padre, en los mismos términos y condiciones dispuestas en sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se previene a las partes debe cumplirse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se insta a la demandada a mantener contacto y relaciones personales con sus hijas. En cuanto a la Obligación de Manutención, dado que la demandada no hizo objeción al monto solicitado ni demostró nada que le favorezca, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. Además debe, la demandada, coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requieran sus hijas.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

La Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA


Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:


La Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Asunto Nro. 2011-000026
ZCGQ/ncm.