REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º
Acarigua, 06 de Octubre de 2011.
EXPEDIENTE Nº 10573/09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DOUGLAS RAFAEL OSTOS COA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 6.453.770, comerciante, domiciliado en Baraure 02, Vereda G, casa Nro. 36, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADA APODERADA: MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.257.
DEMANDADA: SANDRA GEORGINA LICON URRIETA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.641.168, domiciliada en Sector Banco Obrero, casa Nro. 16, Avenida 30, entre 11 y 12, Araure, Estado Portuguesa.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogada MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.065.
MOTIVO: DIVORCIO (2DA.CAUSAL 185 C.C).
Ante la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Julio de 2010 (f.59) se recibe en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, el presente expediente, cuya demanda se admitió el 16 de Julio de 2009, en el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. Lograda la notificación de las partes del abocamiento dictado en fecha 15 de Julio de 2010, mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2011 (f.84), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 23 de Marzo de 2011 (f.85). Posteriormente el 15 de Abril de 2011 (f.94 a 96) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 27 de Junio de 2011(107), por lo que se ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 30 de Junio de2011(f.110).
Ahora bien, celebrada la respectiva audiencia de juicio en fecha 28 de septiembre del presente año, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaro con lugar la presente demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
Cursa al folio 06, Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente (se omite nombre por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 21 de Julio de 1989, contrajo Matrimonio Civil en la ciudad de Barinas, en la Parroquia Rómulo Betancourt, que fijaron su residencia en el Edificio 2, Bloque Nro. 01, apartamento Nro. 1, Urbanización La Goajira. Que durante la unión conyugal concibieron dos (2) hijos SANDRA GEORGINA LICON URRIETA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.641.168. Agrega, que desde hace nueve (9) años, a la fecha de interponer la demanda, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la demandada, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta a finales del 2000, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias, sin haber regresado a pesar de las gestiones realizadas al efecto.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, si bien contesto la demanda a través de su Defensora Judicial, abogada Mixgladis Utriz de Vargas, quien niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, no demostró nada que le favorezca. Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, constituidas por las testimoniales de los ciudadanos TITO JOSE ESCALANTE VALDERRAMA y MARTINA RAMONA PEROZA DE ROJAS, previamente identificados, se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos que son concordantes y precisos, en manifestar que les consta que la ciudadana Sandra Georgina Licon, abandono voluntariamente el hogar donde residía con su esposo e hijos. A algunas de las preguntas, el primero de los nombrados manifiesta que es cierto que la precitada ciudadana, abandono el hogar conyugal, porque ella se llevo todas sus pertenencias en un camión, y que él vio, porque era vecino de esa familia, vivían en el mismo edificio. Por su parte la segunda testigo, es enfática en manifestar que la ciudadana demandada, comento en el negocio donde ambas trabajaban, “me voy”, “me mude”. Lo anterior demuestra que la demandada, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala el demandante, que durante el desarrollo del proceso no compareció, no demostró nada que le favorezca. Que del Informe Social cursante a los folios 101 al 103 practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, se deja constancia de la opinión de la adolescente SANDRA GEORGINA LICON URRIETA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.641.168, quien señala que sus padres tienen muchos años separados y que mantienen buenas relaciones con él, que económicamente, él esta pendiente de cubrir sus gastos. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es considerada como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir la voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces, que la ciudadana Sandra Georgina Licon Urrieta, ha incumplimiento los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL OSTO COA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.453.770, en contra de su cónyuge SANDRA GEORGINA LICON URRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.641.168 ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 21 de Julio de 1989, por ante la Parroquia Rómulo Betancourt, capital del Distrito Barinas, estado Barinas, Acta Nro. 103. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, y siendo que los Tribunales de Protección tiene como misión fundamental garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, este Tribunal, establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente previamente identificada, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, debe cumplirse tal como lo prevé el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, se advierte a los progenitores que tienen la obligación de fomentar el acercamiento padre - hija, cualquiera sea la vía para ello, es decir, telefónica, electrónica, escrita. En consecuencia, el padre debe visitarla los fines de semana, los días festivos, como Navidad y año Nuevo, Carnaval y Semana Santa un año con la madre y el siguiente con el padre, alternativamente. Las vacaciones escolares mitad con el padre mitad con la madre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre junto a la madre, siempre respetando las actividades propias de la adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el alto índice inflacionario existente en nuestro país, que las necesidades de la adolescente SANDRA GEORGINA LICON URRIETA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.641.168, son evidentes, que el monto fijado en auto de admisión de la presente demanda, a la fecha, resulta insuficiente se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.400) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.800) cada mes, como bonificación especial producto de gastos extraordinarios escolares y de fin de año.
Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación
La Juez
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:
La Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Exp.10573/09
ZCGQ/ncm.
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