REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2005-012342

DEMANDANTE: MARIA ELENA GONZALEZ DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.165.445, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Colocación Familiar

En fecha 11 de Octubre de 2005, compareció la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ DE RIBOUD, ya identificada, actuando en nombre y representación de la joven (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en su carácter de abuela materna, e indicó: “ … que los padres de la beneficiaria fallecieron en fecha 15 de febrero de 2005 y 08 de diciembre de 1993, respectivamente, y que la niña está desde esa fecha a su cargo, brindándole atenciones cuidados y satisfaciendo sus necesidades básicas, así como amor y cariño…” es por lo que solicitan la colocación familiar para los ciudadanos ZENAIDA PEREZ y NELSON DE JESUS BRACAMONTE (abuelos maternos). Los ciudadanos demandantes consignan junto con el escrito libelar acta de nacimiento de la niña, certificado de matrimonio civil de los abuelos maternos.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y del Adolescentes puede ser aplicada por la autoridad competente, en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.
Quedando entendido que los legitimados activos para intentar la presente acción son el Consejo de Protección, la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial y demás familiares. En el caso de autos, es imperioso señalar que de la revisión exhaustiva, se observa que dicha demanda fue intentada por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ DE RIBOUD, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.165.445, abuela materna de la niña de autos, quien interpuso la solicitud de colocación familiar, siendo que la misma abuela, alega que los padres de la beneficiaria de autos ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ, fallecieron en fechas 15 de febrero de 2005 y 08 de diciembre de 1993, respectivamente, razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta, toda vez que la normativa prevista en el Código Civil venezolano, en sus artículos 301, 308 y 309, establecen que todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de un tutor, protutor y suplente de éste, y que en caso de no existir tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que debe declararse improcedente el presente asunto, toda vez que no es dable la solicitud de colocación familiar por parte de la abuela materna de la joven de autos, conforme al artículo 396 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, siendo lo conducente intentar el procedimiento de tutela de acuerdo a la normativa civil antes mencionada.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, y en base al principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, y a los artículos 301, 308 y 309 del Código Civil venezolano, declara IMPROCEDENTE la demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ DE RIBOUD, abuela materna, en beneficio de la joven (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), siendo lo conducente la tramitación del procedimiento de tutela de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente y en base a las disposiciones aplicables del Código Civil vigente supra mencionadas.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Octubre de 2011. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,


Abg. OLGA DAAL




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2650-2011 y se publicó siendo las 5:05 p.m.



LA SECRETARIA,


Abg. OLGA DAAL


RMSG/Diana