Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-004654

Solicitantes: DOHENNY JOSÉ HERRERA OVIEDO y YURVIN CARELIS MUJICA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.404.754 y V-17.194.687, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.058.
HIJO: DARIANA LIXOLETH, de Diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 10 de Octubre de 2011, los ciudadanos DOHENNY JOSÉ HERRERA OVIEDO y YURVIN CARELIS MUJICA SANDOVAL, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de Mayo de 2000, de su unión procrearon Una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de Diez (10) años de edad, que desde hace mas de cinco años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad la de niña será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, será de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 400,00) sin incluir otros gastos adicionales como medicinas, recreación, vestido, gastos decembrinos, y cualquier otro. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio.”
En fecha 17 de Octubre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DOHENNY JOSÉ HERRERA OVIEDO y YURVIN CARELIS MUJICA SANDOVAL, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 108, folio 112 fte, del año 2000. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de Octubre de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2667-2.011 y se publicó siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal




Andrea’.-