REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-004666

Solicitantes: CARLOS JAVIER CHUELLO CONTRERAS y VERONICA ELIZABETH PINEDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.764.232 y V- 14.178.569, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. SANDRA J. MARQUEZ P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 91.054.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Trece (13) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 10 de Octubre de 2011, los ciudadanos CARLOS JAVIER CHUELLO CONTRERAS y VERONICA ELIZABETH PINEDA DIAZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Concejo del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de febrero de 1993, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Trece (13) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: El padre CARLOS JAVIER CHUELLO CONTRERAS, antes identificado, se obliga a pasar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES MENSUALES (BS. 470,00) en efectivo para el transporte los cuales serán entregados a la madre de la mencionada adolescente, y además de ello, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por concepto de vestuario, medicinas, fechas decembrinas, recreación y esparcimiento, educación, útiles escolares y otros similares que requieran para su completo y cabal desarrollo de su hija, en el entendido de que ambos padres según lo dispuesto en la leyes que rigen la materia, les corresponde la obligación de educar, mantener y asistir a su hija. SEGUNDO: Con respecto a la Patria Potestad y la Custodia, de la referida hija, el primer atributo corresponde por igual a ambos padres y el segundo derecho nombrado, corresponde íntegramente a la madre, ciudadana VERONICA ELIZABETH PINEDA DIAZ. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hija todos los días de la semana. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas (los días 24 y 31), semana santa, carnavales, cumpleaños, serán compartidas y alternadas, debiendo ponerse de acuerdo y teniendo en cuenta siempre el interés de la adolescente. CUARTO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, ambos padres convienen en que tendrán ambos la mayor y mejor responsabilidad para la crianza de su hijo, tomando en cuenta la decisión que al respecto la adolescente disponga, y estos siempre tendrán por norte el respeto, la comunicación, el afecto y que la toma de decisiones con respecto a ellos serán mancomunadas, discutidas y tomando como base la opinión de los hijos y será lograda en beneficio de ellos, así como otras decisiones de suma importancia donde se encuentren involucrados interés, acciones y derechos de la adolescente con el fin de su protección y respecto y siempre, pero siempre serán a convenir tomando en cuenta el interés que al respecto mejor se produzca.”
En fecha 17 de Octubre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente CAROLINA BEATRIZ, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER CHUELLO CONTRERAS y VERONICA ELIZABETH PINEDA DIAZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Primera Autoridad del Concejo del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de febrero de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 06, del año 1993. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de Octubre de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2668-2.011 y se publicó siendo las 03:42 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal




Andrea’.-