REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004200
SOLICITANTES: EDGAR JOSÉ ACOSTA PARGAS y BETTY XIOMARA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.403.802 y V-7.377.185 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSÉ G. RAMIREZ G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.963.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de veintiún (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos EDGAR JOSÉ ACOSTA PARGAS y BETTY XIOMARA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.403.802 y V-7.377.185 respectivamente; asistidos por el abogado en JOSÉ G. RAMIREZ G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.963; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de veintiún (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas, así como copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 05 de octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad.
En fecha 11 de Octubre de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, quien manifestó su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGAR JOSÉ ACOSTA PARGAS y BETTY XIOMARA PACHECO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JOSÉ ACOSTA PARGAS y BETTY XIOMARA PACHECO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1989, acta número 303; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos será compartida por ambos padre, quienes conservarán los deberes y derechos inherentes a dichas instituciones; siendo que la Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá su derecho de forma amplia, pudiendo compartir con su hija todos los días siempre y cuando el horario se adapte a las horas de descanso y cumplimiento de los deberes escolares de la adolescente de autos.
TERCERO: Ambos padres compartirán lo correspondiente a la formación, orientación y manutención de la adolescente, y con la finalidad de garantizarle el derecho de manutención, educación, vestuario y gastos médicos que requiere la adolescente semanalmente el padre suministrará la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) que serán administrados por la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2362-2011 y se publicó siendo las 12:56 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-J-2011-004200