PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000307

AUTO DE ADOPTABILIDAD

En fecha, 19 de julio de 2011, fue presentado escrito de Solicitud de Adopción; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por los ciudadanos ANDRÉS CUSTODIO GARCÍA Y MARÍA ELENA MORA LÓPEZ, venezolanos, casados entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.402.568 y V-10.053.539, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada LETICIA ARACELIS VILLEGAS MARTÍNEZ, en su condición de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional del Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibido en fecha 20 de julio de 2011 y admitido el 22 de julio del presente año.

El 28 de julio de 2011, fue debidamente notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

A la postre, en fecha 16 de septiembre del presente año, este Tribunal dictó auto motivado en el cual ordena emitir el correspondiente AUTO DE ADOPTABILIDAD en el presente procedimiento de adopción; el cual pasa a pronunciar de la siguiente manera:

Revisado el Informe Integral de Idoneidad de los Ciudadanos: ANDRÉS CUSTODIO GARCÍA Y MARÍA ELENA MORA LÓPEZ, anteriormente identificados; elaborado por los Profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa; consignados con la solicitud de adopción y cursantes a los folios 8 al 19 del expediente; en cuyas conclusiones se recomienda considerar la adopción conjunta y plena requerida por los solicitantes, por cuanto los mismos gozan de capacidad económica, reconocida solvencia moral y salud mental, lo que permitirá que la niña: XXXXXXXXXXX, se desarrolle en una familia, que garantice su derecho a ser criada en un hogar estable, asegurando el pleno desarrollo de su personalidad; siendo debidamente certificada y determinada la idoneidad de los solicitantes, mediante Certificado de Idoneidad, expedido por el precitado Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa; cursante al folio 20 del expediente.

Analizado como ha sido, el Informe Integral de Adoptabilidad de la niña XXXXXXXXXX, de seis (6) años de edad; elaborado igualmente por la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, presentado junto con la solicitud de adopción y cursante a los folios 53 al 65 del expediente; de cuyas conclusiones se deduce que la referida niña es adoptable, por cuanto no es posible la reinserción en el hogar de su familia de origen; debido a que la madre biológica falleció y que su padre no desea asumir la responsabilidad de crianza; habiendo otorgado su consentimiento para la adopción de la niña en el hogar de los esposos García-Mora; por lo cual se recomienda brindar a través del procedimiento de adopción una familia sustituta permanente y adecuada, capaz de ofrecerle los recursos materiales, emocionales y espirituales necesarios para asegurar su desarrollo integral, y considerando el Certificado de Adoptabilidad, cursante al folio 66 del expediente, en el cual el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones determina la ADOPTABILIDAD de la niña en cuestión.

Demostrado como está el fallecimiento de la madre biológica de la niña, ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ, el cual consta en Acta de Defunción Nro. 602, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cursante al folio 73 del expediente; y evidenciado el consentimiento puro y simple en la adopción de su hija; expresado por el padre biológico de la misma ciudadano: ELADIO DE JESÚS COLMENÁRES RODRÍGUEZ; en la forma y condiciones establecidas en los artículos 414, literal “b” y 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y recogido en el Acta de Consentimiento, que riela al folio 81 del expediente.

Considerando, que la niña XXXXXXXXX, ha permanecido bajo los cuidados del grupo familiar de los ciudadanos ANDRÉS CUSTODIO GARCÍA Y MARÍA ELENA MORA LÓPEZ, previamente identificados, quienes le han brindado; el amor, cuidado y la protección necesaria para su desarrollo integral desde que contaba con la edad de seis (06) meses de nacida, por lo que a fin de dar continuidad a la causa, y de conformidad con lo dispuesto el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente.” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y sobre la base de los respectivos informes Integrales y certificados de Idoneidad y Adoptabilidad, emanados del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 493-D, 493-E y 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña XXXXXXXXX, de seis (6) años de edad, nacida en fecha 14 de noviembre de 2005. Así se Decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Oficina de Adopciones del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios.

La Secretaria Temporal.

Abgº Liliana Belén Barreto Artéaga.

En igual fecha y siendo la 01:54 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,


Abgº Liliana Belén Barreto Artéaga.

FABB/lbba/fabb.-