PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000926

SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO QUEVEDO TORRES y ADELA DEL CARMEN PARGAS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.509.220 y 12.895.676 respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)

Vista el acta de convenimiento celebrada entre el ciudadano CARLOS ANTONIO QUEVEDO TORRES y ADELA DEL CARMEN PARGAS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.509.220 y 12.895.676 respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano CARLOS ANTONIO QUEVEDO TORRES en beneficio de sus hijos que tienen por nombres y apellidos ******** Y ********, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: “El ciudadano CARLOS ANTONIO QUEVEDO TORRES le dará a ADELA DEL CARMEN PARGAS GIL, mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) la misma aumentará en forma progresiva y proporcional a los aumentos salariales, esta cantidad comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los adolescentes. Así mismo queda establecido que en el mes de Diciembre le compraran vestidos y calzados entre ambos en ocasión de las fiestas decembrinas, también queda asentado que en el caso de que los adolescentes ********* Y ***********, requieran medicamentos y /o atención médica también serán cubiertos por el padre y la madre y no se descontarán de la Obligación de Manutención establecida.” Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los adolescentes arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año, siempre que se demuestre que el obligado a recibido un incremento de sus ingresos; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.


La Jueza,






Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaría,

Abg. Elsy Roraima Jurado Verde.
FABB/emjv/amny m.-