PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000964

SOLICITANTES: ORLANDO ANTONIO SEQUERA y YUDY MAVEL PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.067.324 y 24.615.962 respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)

Vista el acta de convenimiento celebrada entre el ciudadano ORLANDO ANTONIO SEQUERA y YUDY MAVEL PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.067.324 y 24.615.962 respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano ORLANDO ANTONIO SEQUERA en beneficio de su hijo que tiene por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre depositará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) directamente en la cuenta la cuenta de ahorros N° 0047-83-000083895-2 del Banco SOFITASA, por concepto de obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. La misma aumentará de forma progresiva y proporcional a los aumentos salariales. SEGUNDO: Queda establecido que en el mes de diciembre será de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para comprar vestido y calzado al niño, los cuales serán depositados por su padre en la cuenta de ahorros antes identificada. TERCERO: También queda asentado que en caso que su hija requiera de medicamentos y/o atención médica serán cubiertos por ambos padres y no se descontarán de la obligación de manutención. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrá ser ajustadas automáticamente cada año, siempre que se demuestre que el obligado a recibido un incremento de sus ingresos; de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes.
La Jueza,






Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

FABB/emjv/ma alej.-