PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000365

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 20 de octubre de 2011, por la ciudadana MARÍA MARTINA MONTILLA, plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, mediante el cual solicita la acumulación de la causa signada con el Nº PP01-V-2011-000310 a la presente causa, alegando que existe entre estas conexidad de objeto y de personas, particularmente con relación a la parte demandada; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

El eminente jurista y procesalista español Jaime Guasp Delgado, define la Acumulación como “El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas, dentro de aquél único proceso”.

En sintonía con lo expresado, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pp.116, indica:

“Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciado cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual” (Fin de la cita).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil venezolano, señala en su artículo 52 lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 80 ejusdem, establece lo que de seguidas se cita:
“Si un mismo Tribunal conociera de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.” (Fin de la Cita).

Subsumiendo los extractos doctrinarios y las disposiciones normativas precedentes al caso concreto, se observa, que por ante este Juzgado cursa una demanda seguida por el procedimiento ordinario, signada con el Nº PP01-V-2011-000310, interpuesta por la ciudadana RITA DEL CARMEN LINÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.610, en fecha 20 de julio de 2011, contra las ciudadanas: HAYDEE MARISELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, MIGDALIA CAROLINA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ y la adolescente xxxxxxxxxxxxx, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual se encuentra en trámite, en Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo se evidencia, que la presente causa signada con el Nº PP01-V-2011-000365, intentada por la ciudadana MARÍA MARTINA MONTILLA, plenamente identificada en autos, es seguida contra las ciudadanas: HAYDEE MARISELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, MIGDALIA CAROLINA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ y la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual también se encuentra en trámite, en Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se deduce que existe conexión entre la causa signada con el Nº PP01-V-2011-000310 y la presente causa PP01-V-2011-000365, por cuanto se observa que el objeto de la demanda y las personas que fungen como codemandadas son idénticas, aunado al hecho de que se encuentran en la misma fase procesal y su conocimiento está atribuido a este mismo Juzgado; en virtud de lo cual a los fines de garantizar el orden y equilibrio procesal y resguardar el principio de celeridad evitando molestias y gastos innecesarios a las partes, este Tribunal Declara CON LUGAR la ACUMULACIÓN solicitada por la parte demandante, en consecuencia, se ordena LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA PP01-V-2011-000310 a la presente causa signada con el Nº PP01-V-2011-000365, la cual quedará como Asunto Principal, a los fines de que sean tramitadas, sustanciadas y decididas en un mismo proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, numeral 3º y 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de la declaratoria de acumulación ordenada en el presente auto, se suspende el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, fijada para las 10:30 a.m. del día de hoy, en el presente asunto y se acuerda realizarla el día 04 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual está prevista su realización en la causa PP01-V-2011-000310.

Finalmente, se ordena realizar los trámites relativos a la acumulación ordenada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 y la correspondiente corrección de foliatura. Cúmplase.

La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,


Abgº Elsy Moraima Jurado Verde

FABB/EMJV/francileny.