PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000997
SOLICITANTES: JONHNY RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ Y MANUELA DEL CARMEN SEGUERI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.238.776 y V- 24.907.468 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)
Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos JONHNY RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ Y MANUELA DEL CARMEN SEGUERI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.238.776 y V-24.907.468 respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el padre, ciudadano JONHNY RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre le dará en efectivo, personalmente y previo recibo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales a la madre, por concepto de obligación de manutención, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños. SEGUNDO: También queda asentado que en caso que los niños requieran de medicamentos y/o atención médica serán cubiertos por ambos padres y no se descontará de la obligación de manutención establecida. TERCERO: Queda establecido que en los meses de julio y diciembre será doble para cubrir los gastos relativos a uniformes, útiles escolares, vestido y calzado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/ma alej.-
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