PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000893


SOLICITANTES: ROBERTO ENRIQUE GARCÍA GUEDEZ y ELIDA DEL CARMEN CORDERO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 10.059.469 y V- 11.395.403, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE GARCÍA GUEDEZ y ELIDA DEL CARMEN CORDERO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 10.059.469 y V- 11.395.403, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada VERONICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, sobre el aumento en la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GARCÍA GUEDEZ en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre de la adolescente ofrece voluntariamente aumentar la obligación de manutención fijada desde el año 2.006 de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES y en agosto y diciembre TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de obligación de manutención a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y en el mes de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). SEGUNDO: La cantidad aquí convenida es por aumento de la obligación ya contraída por cuanto las partes ya habían convenido en fecha 06 de octubre de 2.006, acuerdo este homologado por el Tribunal competente con número de causa 7036, en el mismo se acordó la medida de retención del salario del obligado, medida esta que se acuerda entre las partes se mantenga y que se oficie al patrono para que proceda a la retención con el monto acordado en este acto por las partes. TERCERO: Las retenciones se hacen por el patrono los quince y últimos de cada mes; el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana ELIDA DEL CARMEN CORDERO GRATEROL, acepta el ofrecimiento de la Obligación de Manutención que establece el padre de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

Ahora bien, esta Instancia Judicial acuerda la Apertura de un Cuaderno Separado con copia certificada del presente auto donde se tramitará todo lo concerniente al aumento en la medida de retención de la REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a fin de comunicarle sobre los descuentos acordados por las partes y el aumento en las cantidades establecidas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-