PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO : PP01-R-2011-000154
JUEZA SUPERIOR: ABG. MONICA FANZUTTO DIAZ

MOTIVO: APELACION.

DECISION: INHIBICION DE LA SUSCRITA

En el día de hoy, diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), yo MONICA FANZUTTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.138.577, en mi actual condición de Juez Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, por medio de la presente acta expongo:
Consta en el expediente PP01-R-2011-000154, según la nomenclatura de éste Tribunal Superior que en fecha 13 de Diciembre de dos mil Diez (2010) en mi anterior condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Acarigua; dicté Sentencia definitiva en esta misma causa identificada bajo en Nº 7776 segùn la nomenclatura de aquel Tribunal; declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por nulidad de testamento, intentaron los ciudadanos CESAR AUGUSTO MENDOZA HERNANDEZ, ANIBAL GABRIEL MENDOZA MENDOZA y OTROS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.964.294, V-22.090.320, respectivamente en contra de DORA ALICIA QUERALES y otros, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.398.513 en su condición de progenitora del Niño Andrus Rafael Mendoza Querales.
Ahora bien, consta del presente expediente que en fecha 28 de Marzo de 2011, el abogado Nelson Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745 en representación de la parte demandada APELA de la mencionada decisión y remitido como ha sido el asunto al Juzgado de Alzada; corresponde en la actualidad y en virtud de decisión de la Comisión Judicial de fecha 08 de Abril de 2011; a ésta Sentenciadora decidir nuevamente el asunto, debiendo emitir pronunciamiento al fondo.

En tal virtud, considero que estoy incursa en una de las causales de INCOMPETENCIA SUBJETIVA de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la prevista en la causal décimo quinta (15°) del artículo en cuestión, la cual señala: “ POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA”
En consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto ya manifesté mi opinión sobre el asunto principal; inhibición a la que estoy obligada a los fines de exaltar el principio de la IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.
Esta Inhibición obra contra ambas partes intervinientes en el presente asunto.
En consecuencia, tramítese a través de la Coordinación de éste Circuito Judicial, a cargo de ésta misma Jueza Superior, lo relativo a la designación de un suplente especial para decidir la presente decisión, en virtud de que en este Primer Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes no existe otro Juez de la misma categoría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones que se aplican supletoriamente de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Archívese copia certificada de la presente acta y sus anexos en el registro que a tal efecto lleva éste Tribunal.


LA JUEZA SUPERIOR (Inhibida)

Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ