PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de octubre de 2011
201º y 152º

Asunto Principal: PP01-X-2011-000064.-

Cuaderno Separado de Inhibición: PH06-X-2011-000064.-

Demandante: FRANCISNEYLYS CELIMAR PIÑA BETANCOURT-

Demandado: JOSE ANTONIO HERNANDEZ VERA.-

Juez Inhibida: Dra. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO (Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua).

Sentencia: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA INCIDENCIA:

En fecha 24 de Octubre de 2011, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICION planteada por la actual Juez de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Portuguesa con sede Acarigua, abogada ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, para seguir conociendo de la causa Nº V-2011-000020, de la nomenclatura particular de dicho Circuito; la cual se evidencia del acta levantada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011.-
Señala que en su anterior de Juez de Mediación y Sustanciación, admitió la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana FRANCISNEYLIS CELIMAR PIÑA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 16.964.703 asistida por la abogada en ejercicio YAJAIRA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.246 en contra de su cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.917, plenamente identificado en autos.-
Señala la Jueza inhibida que iniciado el procedimiento y lograda la notificación de la parte demandada, se realizó una audiencia única de reconciliación y se dio inicio a la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en fecha 05 de Abril de 2011 y ordenado como fue la remisión al Juzgado de Juicio del mismo Circuito, lo recibe en fecha 19 de septiembre de 2011.-

Al efecto señala, que en el presente caso y en virtud de que en reunión de fecha 20 de Mayo de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designó como Jueza de Juicio de ese Circuito Judicial coinciden en una misma persona, la competencia funcional que por jueces distintos debe cumplirse para cada fase del procedimiento, y que el ejercicio en una misma persona de las funciones de Mediación, Sustanciación y Juicio, desvirtúan la naturaleza del procedimiento, siendo que el espíritu y propósito del legislador fue separar la competencia de mediación y sustanciación y la de juicio.-

Señala la Juez inhibida, que en aras de una recta y transparente administración de Justicia y con vista a la obligatoriedad que le impone la Ley, declara INHIBIRSE de conocer el presente asunto, invocando la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003 en la cual estableció causales genéricas, distintas por las cuales podrán inhibirse los jueces.-

Así mismo, indica que se acoge al criterio del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional, de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial, motivado a la imposibilidad legal de que el Juez de Mediación y Sustanciación sea el mismo Juez de Juicio.-

Finalmente, ordenó remitir oficio a la Coordinación del Circuito para que designe un Suplente Especial para seguir conociendo del presente procedimiento, por cuanto no existe otra Jueza de Primera Instancia de Juicio en la localidad; ordenando, así mismo, remitir las actuaciones a ésta alzada para su conocimiento y decisión.-

Para decidir este Tribunal Superior considera:

Que es el competente para conocer de la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (aplicada supletoriamente) el cual señala:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Que el objeto de la decisión es sobre una inhibición planteada por la Jueza de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogada ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.-

En efecto, es conocido por esta Superioridad de la designación, juramentación y posterior toma de posesión de la Juez Inhibida como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio y con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de este mismo Circuito Judicial, con sede en Acarigua; ya que constituye un hecho notorio judicial; así como también, que su actividad inmediatamente anterior fue la de Juez Primera de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial.

La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir en un determinado juicio; no como una simple facultad, sino mas bien como un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.-
En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo, lo que puede conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la Imparcialidad y la Transparencia.

La Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de haber conocido la presente causa en la fase de mediación y sustanciación, por su anterior condición de tal, y actualmente conoce de la misma como Jueza de Juicio; pues es bien sabido que la actual organización de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una separación legal basada en la competencia funcional que cada juez debe cumplir; separación que está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes y a preparar las pruebas, no sea el mismo que va sentenciar al fondo del asunto; para no correr peligro de emitir opinión sobre lo principal.

En ese orden de ideas, que la Jueza que conoció de la causa en la etapa de Mediación y Sustanciación y sea en la actualidad la misma que conoce en la etapa de Juicio violenta el espíritu y propósito del Legislador Adjetivo Especial de 2007, pues tal separación responde a la necesidad de garantizar la transparencia, imparcialidad, objetividad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la tutela de las peticiones de los justiciables.-

Aunado a lo anterior, la fase de sustanciación es muy dinámica pues no implica únicamente una actuación de las partes en la promoción y sustanciación de las pruebas sino que, además, comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al haber la señalada Jueza celebrado la fase de sustanciación, existe el riesgo de que haya emitido alguna opinión al fondo al pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, aunado al hecho de que no se evidencia que dichas partes hayan “allanado” a la Jueza Inhibida.

Retomando la fundamentación esgrimida por la inhibida, en cuanto a la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse, ésta Superioridad acoge plenamente el referido criterio constitucional, por lo que resulta necesario y forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la Inhibición planteada, lo cual se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por la Jueza Abogado ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para seguir conociendo la causa Nº V-2011-000020 de la nomenclatura particular de ese Circuito Judicial, contentiva del juicio que por DIVORCIO, intentó la ciudadana FRANCISNEYLYS CELIMAR PIÑA BETANCOURT, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.917. Así se Decide.-
SEGUNDO: En cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; notifíquese a la Juez inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo, vía electrónica y vía fax. Así mismo, remítase mediante oficio en original con sus resultas la presente decisión a la Jueza Inhibida.-
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial para que gestione por ante la Comisión Judicial la designación del Juez Suplente que conozca del asunto principal, por cuanto en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Acarigua, no existe otro Tribunal de Juicio que pueda conocer del mismo.-
Regístrese y Publíquese.-

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR


Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FLORBELIA J. URQUIOLA