PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de octubre de 2011
201º y 152º


Vista la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO VALERO ROMANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.947.544, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO CARRASCO SUAREZ, titular de la cédula de identidad 4.802.554 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.878, presentada en fecha 04 de octubre de 2011 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, de fecha 23 de marzo de 2011 y la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 04 de Abril de 2011.-

El accionante en Amparo señala que en fecha 08 de Octubre de 2007, interpuso demanda por ante el Juzgado antes señalado extensión Acarigua; en contra de la Ciudadana Yelitza Sánchez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.844.130 por guarda y custodia (hoy Responsabilidad de Crianza), tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas que consigna.-

Que transcurrido el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, es decir, estando paralizada la causa casi un año, en fecha 24 de enero de 2011, consignó escrito solicitando pronunciamiento al fondo de la causa y que en fecha 09 de marzo de 2011, consigna nuevamente escrito solicitando se dicte sentencia.-
Que en fecha 23 de marzo de 2011 la Jueza de la causa dicta sentencia declarándose incompetente por el territorio para seguir conociendo la causa y que en fecha 04 de abril de 2011 desconociendo la normativa contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado dicta auto declarando definitivamente firme la sentencia en virtud del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 69 ejusdem y enviando la causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, por considerarlo el competente.-
Señala que lo actuado es contrario a derecho por cuanto no fueron notificadas las partes, sin lo cual no correrá el lapso legal para interponer los recursos, por lo que alega que con dicho auto le fue violado su derecho constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que procede a solicitar la presente Acción de Amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, por violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cuya titular para la fecha era la Jueza ZELIDET GONZALEZ QUINTERO, y se le ordene al referido juzgado, que reponga la causa al estado de Notificarlo de la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Finalmente solicitó sea citada la actual Juez del referido Juzgado abogada ELISENDA ALVAREZ y señala el domicilio procesal del referido juzgado

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Tratándose la presente acción de un Amparo contra sentencias, corresponde a éste juzgado Superior, el conocimiento de la misma, de conformidad con el artículo 4º de la Ley de Amparo, el cual señala que en casos como estos la acción de Amparo debe interponerse por ente el tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva; por lo que siendo éste tribunal el Superior Jerárquico del tribunal contra quien se intenta la acción; se concluye que es el competente para conocer del presente Amparo Constitucional.-

Como es bien sabido la Acción de Amparo Constitucional, se caracteriza por el carácter público de la acción y por los poderes inquisitivos del juez especialmente en cuanto los requisitos de su admisibilidad de conformidad con el artículo 6º de la Ley de Amparo.-
Alega el accionante en Amparo que le fue violado su derecho a la Defensa y al debido proceso por cuanto no fue notificado de la decisión que declara la incompetencia del Juzgado contra quien intenta esta acción y; remite el expediente al Juzgado declarado competente por el territorio para que continúe conociendo de la misma.-
En su petitorio el accionante solicita que se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y que en consecuencia “se dicte mandamiento de Amparo constitucional contra el referido auto o decisión dictada por dicho juzgado y…” se ordene al referido Juzgado reponga la causa al estado de notificarme de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 que riela en los folios 114 al 119 de la segunda pieza de este expediente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (resaltado y subrayado de este Tribunal)-
Observa quien juzga que el actor de esta acción es muy concreto y preciso en su petitorio pues solo solicita la reposición de la causa a los efectos de que sea notificado de la decisión cuyo contenido, para la fecha de interposición de esta acción ya conoce.-
Aún mas, el Juzgado del estado Nueva Esparta recibe y se aboca al conocimiento de la causa, es decir, reconoce y acepta su competencia y al efecto ordena notificar a las partes, momento en el cual el aquí accionante en amparo podrá ejercer cualquier otro recurso que considere, pues es evidente de autos que el accionante ya tiene conocimiento de la decisión y al efecto consigna copia certificada de la misma y tiene igualmente conocimiento de que el Juzgado del estado Nueva Esparta libró su correspondiente notificación de abocamiento, lo que hace evidente que puede ante dicho juzgado ejercer los recursos que a bien tenga ejercer, pues dicha causa se encuentra paralizada hasta tanto conste la señalada notificación, lo que le permite interponer ante dicho Juzgado sus recursos.
Aunado a la anterior, el accionante en Amparo no ha señalado por qué opta por esta acción, es decir, no ha indicado porque el resto de los recursos, como vía alterna; no son susceptibles de garantizar jurídicamente el restablecimiento oportuno y efectivo de la situación jurídica alegada como lesionada.-
En este sentido cabe destacar el contenido del artículo 5º de la Ley de Amparo Constitucional donde se establece que esta acción será interpuesta cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional, observando quien juzga que puede perfectamente ejercer los recursos a que hubiere lugar en el referido Juzgado que ahora lleva la causa, sin que haya alegado que dicha vía es la inadecuada, es decir, se considera que el accionante no ha agotado la vía ordinaria para lograr restablecer la situación jurídica infringida.-
En este sentido concluye ésta Juzgadora que el solicitante de la presente acción de Amparo Constitucional, dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente idóneos y eficaces ante el juzgado que ahora lleva la causa para obtener respuesta a la solicitud planteada; en virtud del fundamento de que todo Juez de la República es Constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, puede alcanzar la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías constitucionales y solo cuando estas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación; es posible ejercer el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, observándose de autos que el accionante no demostró haber intentado otros recursos ordinarios y que los mismos hayan sido ineficaces.-

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.947.544 plenamente identificado en autos, asistido del abogado GONZALO CARRASCO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.878, de conformidad con el artículo 5 º de la Ley de Amparo en virtud del carácter extraordinario del Amparo Constitucional y como tal es improcedente si existen otros recursos ordinario para hacer valer contra la decisión causante de la alegada violación constitucional y así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede en Guanare, a los seis (6) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Superior


Abog. MONICA FANZUTTO DÌAZ


La Secretaria Accidental


Abog. FLORBELIA URQUIOLA.-