REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º.


I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTE: JOSÉ VICTORIANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.211.012.

ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: Defensores Públicos, Abogados, Vikki Yaskari Pérez y Robert Alexander Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 87.400 y 125.497.

MOTIVO: Medida de Protección.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

ASUNTO Nº: 00890-A-08.


Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.211.012, debidamente asistido por la abogada Vikky Yaskari Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, en virtud de la ocurrencia de una serie de actos perturbatorios realizados por el ciudadano FACUNDO ROJAS. Siendo remitido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, el dieciséis (16) de septiembre de 2011, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 2008-0052, de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II
SINTESIS PROCESAL

En fecha doce (12) de febrero de 2008, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano JOSÉ VICTORIANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.211.012, debidamente asistido por la abogada Vikky Yaskari Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, motivado a una serie de actos perturbatorios realizados por el ciudadano FACUNDO ROJAS; que ponen peligro la producción agraria. A la solicitud son anexadas las siguientes documentales;

-Copia simple de oficio Nº CUD-IG-1316-07, marcada “A”, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, que corre inserta al folio cinco (05), mediante la cual notifican de la designación de la ciudadana Vikky Yaskari Pérez, como Defensora Pública Agraria.
-Copia simple de Constancia de ocupación, marcada “B”, emitida por el Concejo Comunal “Alto de Santo Domingo” de fecha siete (07) de febrero de 2008, que riela al folio seis (06), a favor del ciudadano JOSÉ VICTORIANO ROJAS.
-Copia simple de Informe Técnico, marcado “C”, que cursa desde el folio siete (07) al nueve (09) de solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 13 de noviembre de 2006, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.
-Copia simple de plano topográfico, marcado “D” folio diez (10), del lote de terreno denominado “Santa Rita”, ubicado en el Municipio Sucre, estado Portuguesa, realizado en escala 1:2.500.

En la solicitud de la medida de protección, el ciudadano JOSÉ VICTORIANO ROJAS, alega que ha fomentado un cultivo de café en aproximadamente tres hectáreas (3 has), sobre un lote de terreno poseído por él. Sostiene en su escrito que el ciudadano FACUNDO ROJAS, pretende apoderarse de las resultas de ese cultivo cuando sea el momento de ser cosechado. Al final pide se le proteja la siembra.

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, folios once y doce (11 y 12), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la solicitud y ordena practicar la inspección judicial de un (01) lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una extensión de cuatro hectáreas (04 has), ubicada en el Sector Alto de Santo Domingo, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa y situada dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Martina Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Tomas Montilla; Este: Terrenos ocupados por Pedro Fernández y Oeste: Terrenos ocupados por Martina Rojas, ocupado por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO ROJAS.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, cursante al folio trece (13), riela auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara DESIERTO EL ACTO, fijado para el traslado y constitución del tribunal a fin de practicar la inspección judicial, motivado a la no comparecencia de la parte solicitante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Al folio catorce (14), consta diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, suscrita por la Defensora Publica Agraria, abogada Vikky Yaskari Pérez, por medio de la cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, folio quince (15), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fija nueva fecha para el traslado y constitución del Tribunal, para el día martes dos (02) de abril de 2008.

Al folio dieciséis (16), cursa auto de fecha dos (02) de abril de 2008, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa difiere el traslado.

En fecha ocho (08) de abril de 2008, cursante al folio trece (17), riela auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara DESIERTO EL ACTO, fijado para el traslado y constitución del tribunal a fin de practicar la inspección judicial, motivado a la no comparecencia de la parte solicitante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Al folio dieciocho (18), consta diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2008, suscrita por el abogado Robert Alexander Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.497, Defensor Público Suplente, por medio de la cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada. Acompaña a la misma, oficio donde se designa como Defensor Público Suplente, folio diecinueve (19) y autorización suscrita por la Coordinación Regional de Extensión, al abogado Robert Alexander Pérez, para que realice diligencias ante el tribunal agrario, que riela al folio veinte (20).

En el folio veintiuno (21) corre inserto, auto dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el cual fija nueva oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada.

Al folio veintidós (22) del presente expediente, riela auto por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordena la notificación del Ingeniero Carlos Vera, en su condición de práctico y al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, a fin de garantizar la integridad física y el respeto de la majestad Tribunal. Librándose Boleta de Notificación y Oficio, folio veintitrés, veinticuatro y veinticinco (23, 24, 25), al Ingeniero Carlos Vera y la colaboración al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional.

En fecha siete (07) de agosto de 2008, cursante al folio veintiséis (26), riela auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara DESIERTO EL ACTO, fijado para el traslado y constitución del tribunal a fin de practicar la inspección judicial, motivado a la no comparecencia de la parte solicitante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

El dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto que corre al folio veintisiete (27), ordena remitir la presente causa, signada con Nº 00890-A-08, mediante oficio, en razón del inicio de sus actividades judiciales, dándose cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2008-0052, de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio veintiocho (28) del presente expediente, cursa oficio Nº 242-11, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual remite la señalada causa.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, inserto al folio veintinueve (29), este tribunal ordena darle entrada al presente expediente y anotarlo en los libros respectivos.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el juez provisorio de este tribunal, abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando en ese mismo acto notificar a la parte solicitante o a su apoderado judicial. Se libró boleta de notificación en esa misma fecha.

Al folio treinta y dos (32), cursa diligencia suscrita por el alguacil de este, de fecha 30 de septiembre de 2011, donde consigna recibo de la boleta de notificación librada.

Ahora bien, agotados como se encuentran, los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, referido a la oportunidad que tienen las partes para ejercer la recusación por cualquiera de las causales taxativamente establecidas en la ley, este juzgador establece lo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una solicitud de medida de protección agraria, interpuesta en razón de una serie de actos perturbatorios que ponen en peligro la de la cosecha de un cultivo de café, fomentado por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO ROJAS. Sin embargo la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, siendo realizada la última actuación de la parte interesada, tendiente a impulsar el procedimiento el día veintidós (22) de julio de 2008. Es en esa fecha, cuando el ciudadano JOSÉ VICTORIANO ROJAS, asistido por el abogado, Robert Alexander Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.497, en su condición de Defensor Público Agrario Suplente, solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, lo cual fue proveído oportunamente. No obstante, la misma no pudo ser practicada por no comparecer la parte solicitante a la oportunidad señalada por el tribunal, tal como se demuestra en auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que cursa al folio 26 del presente expediente.

En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha señalada, no constando en autos que la parte solicitante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso, careciendo de todo acto de impulso procesal. Así pues, los actos de impulso procesal, son aquellos que se realizan con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385, Pedro Alid Zoppi, señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

Al respecto, es importante señalar, que en el derecho adjetivo común existe una institución jurídica destinada a regular asuntos como el descrito anteriormente, caracterizados por la paralización del procedimiento, la cual es la perención de la instancia.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado en la ley. El jurista, Hernando Devis Echandia, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, define la perención de la instancia como: “una sanción al litigante moroso y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos…”.

Tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que su inactividad, su abandono, su desinterés procedente de la renuncia a continuar el juicio, lo cual comporta la extinción del proceso, pero no de la acción.

Para que sea declarada la perención de la instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Modos anormales de terminación del proceso civil”, sostiene que el instituto de la perención de la instancia, protege el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Así pues, la perención de la instancia por su naturaleza jurídica, puede ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado.

En relación a la perención de la instancia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capítulo relativo a las Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales agrarios, establece;

Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Teniendo en consideración lo anterior, la perención de la instancia, es un instituto procesal procedente en la especialidad agraria, con sus particularidades propias, referidas al tipo de procedimiento que sea del conocimiento del tribunal y al lapso de inactividad requerido por el legislador.
En el caso de autos, se observa que el último acto del ciudadano JOSÉ VICTORIANO ROJAS, hecho para impulsar la presente solicitud, fue en fecha veintidós (22) de julio de 2008. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al señalado en la norma, transcurriendo tres (03) años y un (01) mes, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el solicitante en llevar a término el presente asunto y siendo la perención de la instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-

IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el JOSÉ VICTORIANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.211.012, asistido por la abogada Vikky Yaskari Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano FACUNDO ROJAS.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz



La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.

La Suscrita Secretaría de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo HACE CONSTAR: “Que hoy veintiuno (21) de octubre de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00am), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo (Exp. 00890-A-08) y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.
Exp: 890-A-08.