REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, 24 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre unas bienhechurias, presentada por el ciudadano, RAFAEL ENRIQUE MONTILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.953, asistido por la abogada María Graterol, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.782, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
El día diecisiete (17) de Octubre de 2011, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTILLA HIDALGO, asistido por la abogada María Graterol, presenta por ante este solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes en una casa con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, con tres (3) dormitorios, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) porche, una (1) sala de baño, un lavadero cerca perimetral de alambre púa con tela gallinera. Y un sembradío de plantas de aguacate, cambur, tamarindo, onoto, topocho, y plantas de vegetación, así mismo un gallinero.

En esa misma fecha, este tribunal ordena darle entrada y anotarla en los libros respectivos, indicándole al solicitante que de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá subsanar el escrito presentado por presentar imprecisión y ambigüedad en la indicación y determinación del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurias fomentadas, acompañando a su vez toda prueba documental que disponga sobre lo solicitado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTILLA HIDALGO, asistido por la abogada María Graterol, haya cumplido en forma alguna por lo requerido

En tal sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”. (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTILLA HIDALGO, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener la determinación del lote de terreno donde ha fomentado las bienhechurias mencionadas, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, RAFAEL ENRIQUE MONTILLA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.953, asistido por la abogada María Graterol, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado, bajo el N° 003.

Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once.-

El Juez Provisorio.-


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Barreto.-



















MOP/RB/José S-00003-A-11