REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, 25 de octubre de 2011.
Años: 201º y 152º


Por presentada diligencia contentiva de Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por este tribunal, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, propuesta por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.078, asistida por la abogada Yelitza de Jesús García González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.083, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre los presupuestos de procedibilidad (legitimación, oportunidad y modo) del mencionado recurso, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, considera:

En el presente caso la parte apelante, consignó ante este juzgado, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, manuscrito por el cual ejerce el recurso de apelación a la decisión dictada por este tribunal, que declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida de Protección Agraria realizada, el cual cursa al folio 160 del presente expediente. En el mencionado escrito fue presentado en los términos.

“En horas de despacho del día de hoy 18 de Octubre del año 2011, hace acto de presencia la ciudadana: Marlenis del Carmen Sira Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.078, asistida en este acto por la abogada Yelitza de Jesús García González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.083, con domicilio procesal en la vereda 3, casa Nº 3-148, Banco Obrero Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ante usted respetuosamente ocurro a objeto de exponer: “Apelo a la Sentencia dictada por el tribunal en fecha 17 de Octubre del año 2011, signada a los folios 138 al 160, de conformidad con los artículos 288 y siguiente del Código de Procedimiento Civil”. Es todo así lo digo y conforme firmamos:”


Al respecto, observa este tribunal, que la apelación propuesta, fue realizada por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, asistida por la abogada Yelitza de Jesús García González, parte solicitante de la Medida de Protección Agraria. En consecuencia, en aplicación al principio de personalidad del recurso, la apelante ostenta interés genuino en el resultado del procedimiento, estando legitimada para proponer el recurso. Así se declara.

Referente a la oportunidad, el recurso fue propuesto el día dieciocho (18) de octubre de 2011, es decir, un día después de haber sido pronunciada y publicada la decisión, presentado dentro del lapso preclusivo establecido en la Ley, resulta totalmente tempestivo su ejercicio. Así se declara.

En relación al último de los presupuestos, antes mencionados, observa este juzgador que la apelante, no fundamenta el recurso ejercido. No invoca motivos de hecho y de derecho que la asistan para la proposición de la apelación. En este sentido es conveniente, citar lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

Así pues, es un requisito establecido en la Ley especial, que el apelante exponga los motivos en los que se funda su pretensión de recurrir ante la alzada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido este criterio en forma recurrente, en sentencia Nº 0088, de fecha 07 de febrero de 2011; reiterada:en sentencia Nº 0193, de fecha 22 de febrero de 2011; reiterada: en Sentencia Nº 0226, de fecha 01 de marzo de 2011; reiterada: en Sentencia Nº 0384 de fecha 05 de abril de 2011, reiterada: en Sentencia Nº 0817, de fecha 12 de julio de 2011.


(…) a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa, que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Juzgado que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala, pudiera implicar un desequilibrio procesal, que factiblemente, puede afectar el debido proceso del ente accionado, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.

Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso, ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece. (Subrayado del tribunal).


En consecuencia, dado que en la apelación realizada por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, asistida por la abogada Yelitza de Jesús García González, no se plasmaron motivos de hecho y de derecho, que sustenten la misma, incumpliéndose los extremos legales establecidos en artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal considera necesario negar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN propuesta por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.078, asistida por la abogada Yelitza de Jesús García González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.083.

Finalmente a los efectos del ejercicio del Recurso de Hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 205 iusdem, se fijan dos (02) días como término de la distancia.

El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-


La Suscrita Secretaría de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de octubre de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00am), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo (S-0002-A-11) y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-




Solicitud N° S-0002-A-11.