REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2011
AÑOS: 202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002956
ASUNTO : KP01-P-2011-002956

SOBRESEIMIENTO

Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa jurídica penal, signada con el Nº KP01-P-2011-002956, seguida en contra del imputado: ALEXANDRA ARIANNI COLMENAREZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad V- 22.329.256, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha 11-01-1993, Soltera, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio: Estudiante, domiciliado en Urbanización en las Clavellinas, sector 8, calle el roble, Casa Nº 175. Telefono: 0416-1504784, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional, en esta oportunidad procesal, publicar la fundamentación de su resolutoria, dictada previamente en la sala de audiencias; a tal fin, lo hacemos bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA SALA DE AUDIENCIAS:
Para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se encuentra presente las partes. Seguidamente el Juez explica el significado de la presente audiencia oral.
Se le cede la palabra al Fiscal Nacional Nº 20 quien expone lo si: quien ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 08-04-2011, ello virtud de que si bien es cierto la victima Oswaldo Gil, fue victima de un hecho delictivo en fecha 04-03-2011, este tipo penal no puede atribuírsele a Alexandra Arianni Colmenarez Duran, toda vez que no observamos elemento convicción que la relacione directamente con la comision del mismo, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: una vez escuchada la solicitud fiscal, en la cual realiza escrito de sobreseimiento, de conformidad con el ordinal primero del articulo 318, en el que el hecho no se realizo, es que solicito formalmente que el Tribunal emita el pronunciamiento de ley y decrete el Sobreseimiento, es todo.

SEGUNDO: En virtud de que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación del ciudadano en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta en AUDIENCIA el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de el ciudadano: ALEXANDRA ARIANNI COLMENAREZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad V- 22.329.256, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha 11-01-1993, Soltera, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio: Estudiante, domiciliado en Urbanización en las Clavellinas, sector 8, calle el roble, Casa Nº 175. Telefono: 0416-1504784, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

LA SECRETARIA