REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021269

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL-PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ANDRIU NEWMAN ALARCON NELO, Cédula de Identidad Nº 13.035.559, precalificando el hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y para los ciudadanos LUIS EDUARDO NARVAEZ PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 16.277.609, y LILIANA OMAIRA YEPEZ, Cédula de Identidad Nº 10.962.611, precalificando el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de portar arma de fuego.- Es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaban declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien expuso: solicito un examen forense en virtud de que el mismo lo evalúa manifiesta que si esta golpeada, y como de estas lesiones se verifica la presencia de mis representadas igualmente en el día de hoy en esta sala, es por ello que solicito a la Fiscalia que sobresea en este caso a las dos ciudadanas en virtud que por lo dicho de los tres en forma concordante en sus declaraciones manifiestan que no tenían nada que ver con lo acaecido en el sitio del suceso, y que no tiene que ver con ningún grupo frió, y ni se resistieron ante la unidad policial, y en efecto se puede comprobar que el joven fue objeto de golpes por los funcionarios actuantes y que se pudieran denunciar ante la fiscalía 21 del M.P. así mismo solicito que se le imponga una medida cautelar en todo caso en la prevista en el ordinal 9 del articulo 256, que se presenten cada vez que se requiera y solicito el procedimiento ordinario, ya que no se configura el delito de invasión. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Policial Nº CR-4-DCR-49-2DA. CIA-SIP- Nº 091-2011, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49- Segunda Compañía- Comando- El Tocuyo, en el que se deja constancia que el día 09/10/2011 siendo las 2:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Capitán Eduardo José Molina Molina, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, efectuaron patrullaje de Vigilancia y Seguridad Ciudadana en la Población del Tocuyo , Municipio Moran del Estado Lara, avenida Circunvalación, específicamente por el Final de la Avenida Circunvalación intersección con el Final de la Avenida Lisandro Alvarado, vía hacia Los Humocaros, donde se avisto un vehiculo de la marca Fiat, color gris, el cual se desplazaba en sentido El Tocuyo, Los Humucaros, conducido por uno de los ciudadanos, el mismo se encontraba acompañado de otras tres personas entre ellas dos mujeres, por lo que se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se observo que el conductor y su acompañante mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, seguidamente se le informo al conductor que el vehiculo seria objeto de una revisión, de igual modo se realizaría una revisión de personas, no se inspecciono a las ciudadanas por no haber personal femenino en la unidad incautándole al ciudadano ANDRIU ALARCON, Cédula de Identidad Nº V- 13.035.591, oculto entre sus vestimentas, específicamente en el bolsillo del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, giuseppe, modelo GT-27, CALIBRE 22 MM, fabricación Italiana, serial D586780, COLOR NEGRO ENPAVONADO, empuñadura de material sintético color negro, con un cargador vació, con capacidad para ocho cartuchos, se prosiguió inspeccionando minuciosamente en el interior del vehiculo encontrando oculto debajo del asiento, específicamente en la parte trasera del asiento delantero del lado izquierdo (conductor), un arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, CAÑON RECORTADO, CALIBRE 12MM, FABRICACIÓN VENEZOLANA, COLOR PLATA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SIN CARTUCHOS, procediendo a solicitar a los ciudadanos los respectivos PORTES DE ARMAS, manifestando estos NO POSEERLOS, motivo por el cual los ciudadanos resultaron detenidos.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el hecho atribuido para el ciudadano ANDRIU NEWMAN ALARCON NELO, Cédula de Identidad Nº 13.035.559, precalificando el hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y para los ciudadanos LUIS EDUARDO NARVAEZ PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 16.277.609, y LILIANA OMAIRA YEPEZ, Cédula de Identidad Nº 10.962.611, precalificando el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ANDRIU NEWMAN ALARCON NELO, LUIS EDUARDO NARVAEZ PEREIRA, y LILIANA OMAIRA YEPEZ, antes identificados, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en lo siguiente:

1) Acta de Investigación Policial Nº CR-4-DCR-49-2DA. CIA-SIP- Nº 091-2011, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49- Segunda Compañía- Comando- El Tocuyo, de fecha 09/10/2011, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las imputadas de autos.-

2)Planillas de registro de Cadena de Custodia en la que se deja constancia de las evidencia de interés criminalisticas incautadas un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, giuseppe, modelo GT-27, CALIBRE 22 MM, fabricación Italiana, serial D586780, COLOR NEGRO ENPAVONADO, empuñadura de material sintético color negro, con un cargador vació, con capacidad para ocho cartuchos, se prosiguió inspeccionando minuciosamente en el interior del vehiculo encontrando oculto debajo del asiento, específicamente en la parte trasera del asiento delantero del lado izquierdo (conductor), un arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, CAÑON RECORTADO, CALIBRE 12MM, FABRICACIÓN VENEZOLANA, COLOR PLATA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SIN CARTUCHOS.-


Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANDRIU NEWMAN ALARCON NELO, Cédula de Identidad Nº 13.035.559, LUIS EDUARDO NARVAEZ PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 16.277.609, y LILIANA OMAIRA YEPEZ, Cédula de Identidad Nº 10.962.611, consistentes en medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de portar arma de fuego.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las imputadas, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados fueron detenidos cometido el hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los imputados ANDRIU NEWMAN ALARCON NELO, Cédula de Identidad Nº 13.035.559, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y para los ciudadanos LUIS EDUARDO NARVAEZ PEREIRA, Cédula de Identidad Nº 16.277.609, y LILIANA OMAIRA YEPEZ, Cédula de Identidad Nº 10.962.611, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código orgánico Procesal Penal consistentes en medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de portar arma de fuego.-

Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA