REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 18 de octubre de 2011
Años: 201° y 152º


ASUNTO: KJ01-P-2010-000064
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000353


Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El Penado ELIO JOSE DUQUE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.700.668, según sentencia publicada en fecha 03/05/2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El destino a Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y cursa al folio 178 de la segunda pieza del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 07, folios del 19 al 21 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y atención integral. Corre inserto al presente asunto del folio 219 y siguientes de la segunda pieza, el Informe Técnico Para Fórmula Alternativa a la Privación de Libertad Nº 628/11, fecha de informe 06/10/2010, evaluado en fecha 01/09/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “(…), se pudo evidenciar que el evaluado cuenta con un pronostico favorable ya que reúne los siguientes elementos: Cuenta adecuada contención familiar para el proceso de reinserción social. Adecuada capacidad de autocrítica y empática. Muestra disposición al cambio positivo de conducta. Manifiesta voluntad para acatar las disposiciones de la autoridad institucional.” Consta al folio 228 del asunto, Oferta de Trabajo, emitida por la Cooperativa M. Ronailbi, suscrita por la Ciudadana Mirla Montes, en su condición de Presidenta; para desempeñar el cargo de obrero.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, ELIO JOSE DUQUE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.700.668, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir orientación guiada hacia la prevención del delito a fin de evitar la comisión de nuevos hechos al margen de la Ley. 3.- Debe mantenerse laboralmente activo y ser supervisado en esa área. 4.- Debe recibir atención especializada en tratamiento y desintoxicación de sustancias ilícitas psicotrópicas. 5.- Debe recibir atención Psicológica junto a su grupo familiar con el fin de mejorar y mantener de forma saludable el proceso de comunicación entre los mismos.6.- Debe realizar labor comunitaria. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado ELIO JOSE DUQUE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.700.668, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir orientación guiada hacia la prevención del delito a fin de evitar la comisión de nuevos hechos al margen de la Ley. 3.- Debe mantenerse laboralmente activo y ser supervisado en esa área. 4.- Debe recibir atención especializada en tratamiento y desintoxicación de sustancias ilícitas psicotrópicas. 5.- Debe recibir atención Psicológica junto a su grupo familiar con el fin de mejorar y mantener de forma saludable el proceso de comunicación entre los mismos. 6.- Debe realizar labor comunitaria. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV.