REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-001584


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCION NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 29/07/2011, por el Tribunal Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Artículo 153 de la Ley de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se sanciona a cumplir la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 10 de Octubre de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: En cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 29/07/2011, se ejecuta la Sentencia donde ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la siguiente sanción: Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Joven iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en la fecha en la cual concurra por primera vez a la institución destinada para tal fin en la audiencia de imposición. Se le impone cumplir LIBERTAD ASISTIDA, por ante la Dirección de Prevención del delito ubicado en el piso 6 del Edificio Nacional quedando sometido el adolescente a la orientación del personal especializado adscrito a dicha departamento, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 12 de Enero de 2012 a las 10:30 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA