REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2009-000631

AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
II
DE LA AUDIENCIA

Se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no voy a declarar, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensor Privado: quien expone: el sancionado ha venido incumpliendo por estar privado por otra causa y no porque ha querido. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Se evidencia de la revisión del asunto que el sancionado no ha consignado ninguna constancia de estudio hasta la fecha actual, aparte de ello ha incurrido en otro asunto delictivo violando las reglas de conducta, es por lo que solicito la revocatoria de la medida por incumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal C. por el lapso de dos (2) meses. Es todo.

III
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2 del artículo 12, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se pudo apreciar que en fecha 26/10/2010 se le impuso al sancionado las siguientes sanciones: Reglas de Conducta: por el lapso de un año, 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución. 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo en ocho días hábiles y posterior a esa, cada cuatro meses. 6) No incurrir en nuevo hecho delictivo. Se le impuso igualmente de la sanción de Servicio Comunidad, por el lapso de seis meses (cuatro horas semanales), la cual debía cumplir en la ESCUELA ALBERTO CARNEVALLI, cercana a la residencia del sancionado, por lo que el mismo se evidencia que incurrió en otro hecho delictivo, no estudio ni trabajo durante el lapso de cumplimiento e incumplió con el servicio comunitario de acuerdo a lo informado por la directora de la escuela ALBERTO CARNEVALLI, según se evidencia al folio 112 del asunto penal, es por lo que este juzgado declara la revocatoria de las sanciones no privativas e impone la sanción privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo 628 literal “c” y así se decide:


IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Oída la exposición de las partes, de la revisión del asunto este tribunal, declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se revoca al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción no privativa de libertad de conformidad con el parágrafo segundo literal “C” del Art. 628 de la LOPNNA y se impone la privación de libertad por el lapso de dos (2) meses, evidenciado que existe un incumplimiento las medidas no privativas de libertad debido a que se encuentra privado por otra causa signada con el N º KP01-P-2011-00039, en el tribunal de Juicio ordinario por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y por cuanto corren inserto al folio 112 oficio emanado de la directora de la escuela Alberto canevalli ubicada en el barrio el carmen calle 2 entre 8 y 9, en la cual informa el incumplimiento de la medida de servicio comunitario por parte del joven por lo que se declara la revocatoria conforme a lo previsto en el articulo 268 literal C de la LOPNNA por le lapso de (2) meses . Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN
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ABG. MILAGRO LÓPEZ


LA SECRETARIA