REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescentes Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-000891


AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS:

Ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS

II
DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa: solicito un cambio de medida de la sanción, por una de libertad asistida ya que los jóvenes presentan buenas conductas están insertas las constancias de estudio e incluso uno de ellos partencia a una selección de fútbol de sala. Es todo. Seguido se le da la palabra al Sancionado IDENTIDADES OMITIDAS, por separado a quienes se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no vamos a declarar” expresan los dos sancionados. Todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Vista la revisión de las actas que constan en el presente asunto se evidencia que los Adolescentes fueron sancionados a cumplir dos años de privación de libertad, donde visto el informe conductual y de progresividad de fecha 28 de junio del 2011, se evidencia que han tenido una conducta favorable y progresiva para una posible reinserción social fin este que persigue el presente proceso. Durante su estadía no han presentado situaciones irregulares, ni en motines, ni en fugas cumpliendo con las actividades designadas respondiendo favorablemente a todos los llamados de atención por parte de los profesionales, así mismo poseen apoyo familiar siendo esto un factor importante para su reinserción, de igual modo ha participado en diferentes actividades tanto culturales como deportivas así mismo han participado en cursos de agricultura, pintura y computación, por todo lo ante expuesto esta representación fiscal no se opone a la solicitud de una sanción no privativa tales como reglas de conducta y libertad asistida. Es todo.


II
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en los adolescentes el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo de ambos adolescentes es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este juzgado una vez escuchada la exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones observa, que los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS han tenido un buen comportamiento en el centro socio- educativo Dr. Pablo Herrera Campins y que no existe ningún informe negativo de los mismos y visto que llevan cumplido un (1) año tres (3) meses y dieciséis (16) días faltándole por cumplir ocho (8) meses y catorce (14) días de sanción, considera esta juzgadora que los jóvenes se encuentran aptos para ser reinsertados en la sociedad, por cuanto como se evidencia el informe conductual y de progresividad los mismos vencieron las carencias detectadas por el equipo multidisciplinario al momento del plan individual, permitiéndose el desarrollo en la evolución biopsicosocial del los adolescentes, por lo tanto considero que mantenerlos privados de libertad es contraproducente para la evolución que ellos han tenido, por la madurez que han adquirido en el centro, por lo tanto se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad y se sustituye por LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Las Reglas son A- permanecer en el mismo domicilio que fue acordado por este tribunal cualquier cambio deben informar al tribunal, en el caso de IDENTIDAD OMITIDA y en el caso de IDENTIDAD OMITIDA B- deben consignar constancia de estudio y/o trabajo cada dos meses C- no incurrir en otro hecho delictivo ni en la presunción de hecho delictivo. D- no deben consumir Drogas E- no permanecer fuera de sus residencias después de las 7 pm sin la compañía de su representante legal y con respecto a la libertad asistida deberán cumplirla ante la ONA, se le informa a los adolescentes sancionados que el incumplimiento de la sanción producirá la revocatoria por incumplimiento. Se ordena la practica de un examen toxicológico por ante el CICPC para el 27 de octubre del 2011. Líbrese oficio al CICPC. Líbrese la boleta de libertad,

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.

LA JUEZA DE EJECUCION

DRA. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
SECRETARIA