REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2008-001514


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCION NO PRIVATIVA DE LIBERTAD


Firme como ha quedado el fallo dictado el 04/08/2011, por el Tribunal Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: Ocultación de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la que se sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 24 de Octubre de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.


DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: En cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 26 de Julio de 2011, se ejecuta la Sentencia donde ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la siguiente sanción: Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTAS, debe cumplir las siguientes obligaciones: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 24 de Enero de 2012 a las 11:00 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Notifíquese a las partes.










LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA
ABG. ANAIS LEAL.