REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : KP01-D-2010-000559


AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 25/04/2011, por el Tribunal Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por comisión del delito de: Robo Agravado, Fuga de Detenidos y Delincuencia Organizada, Previsto en el artículo 458 y 269 del Código Penal, y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 14-10-2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el Joven: IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.

COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomase en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que ha mantenido el joven IDENTIDAD OMITIDA, se observa que ha permanecido detenido desde el 17/05/2010 y hasta el día de hoy han transcurrido un total de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y doce (12) Días, faltándole por cumplir Dos (02) Años Dos (02) Meses y Veinte (20) Días, por lo tanto vence el 17/01/2014.

DECISION

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 25/04/2011, se ejecuta la sentencia donde ordena al Joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental de Uribana. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro Penitenciario la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Se ordena oficiar al Ministerio Publico informando que en fechas 26/09/2011 y 10/10/2011 en el asunto KP01-D-2010-601 se acordó el traslado a Uribana y no se ha hecho efectivo por lo que hasta la presente fecha el joven se encuentra en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Regístrese, notifíquese. Remítase la notificación del cómputo con oficio a la Unidad de Alguacilazgo para que practiquen la notificación personal de dicho computo y sea agregada al expediente. Se ordena librar boleta de traslado y Boleta de encarcelación del Joven al Centro Penitenciario de la Región Centro- Occidental de Uribana. Y oficio a la Guardia Nacional para que practique con la celeridad de caso dicho traslado y con las medidas de seguridad pertinente, en un plazo de cuarenta y ocho horas (48).

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA