REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000480
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MORON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.324.698, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DOLVERYS GIL MEDINA, LUISA DEL MORON PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.155, 116.307.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA MENDOZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.264.901.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, DANIEL JOSÉ MÉNDEZ VASQUEZ, LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ y GABRIELA PALOMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.310, 51.260, 69.016 y 127.034, respectivamente.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVO EN JUICIO POR DESLINDE


DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo que es propietario de dos parcelas de terreno propio, LA PRIMERA PARCELA ubicada específicamente en la Carrera 23 esquina de la calle 36 Nro. 22-91, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Quinientos Noventa y Un Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (591,44 Mts2) y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con Carrera 23, que es su frente; SUR: Con casa y terreno ocupados que so o fueron ocupados por Lino Seijas; ESTE: Con casa y terreno ocupados que so o fueron ocupados por Lino Seijas y OESTE: Con la Calle 36; LA SEGUNDA PARCELA situada en la Calle 36 entre las Carreras 22 y 23 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres líneas, la Primera de Trece Metros con Quince Centímetros (13,15 Mts), la Segunda de Veinticinco Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (25,88 Mts), y la Tercera de Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts), con terrenos ocupados o fueron ocupados por Benjamín Gómez; SUR: En línea de Cuarenta y Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (49,40 Mts) con casa y terreno ocupados o fueron ocupaos por Manuel López; ESTE: En dos líneas, la Primera de Seis Metros con Veinticinco Centímetros (6,25 Mts) y la Segunda con línea de Cuarenta Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (40,54 Mts) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por Gertrudis Yépez, más un martillo de Un Metro con Diez Centímetros (1,10 Mts) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por Benjamín Gómez y OESTE: En línea Doce Metros con Siete Centímetros (12,07 Mts) con la calle 36, que es su frente. Dicha propiedad consta de documento de Compra Venta Protocolizado bajo el Nro. 37, Tomo 32, Protocolo Primero de fecha 28 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Afirmo que en el año 2006, contrató los servicios de un Ingeniero Civil por nombre José Alfredo Morón, quien le recomendó la unificación de ambas parcelas y procedió a realizar los trámites y los permisos para demoler la infraestructura que allí se encontraban, para la colocación de las paredes colindantes para tal fin, notando que faltaban metros, ya que al momento del levantamiento topográfico, la segunda parcela refleja menos metros de fondo, es decir, de Cuarenta Y Nueve Metros Con Cuarenta Centímetros (49,40 Mts) bajó Treinta Y Cinco Metros Con Noventa Centímetros (35,90 Mts) y de Quinientos Noventa Y Un Metros Con Cuarenta Y Cuatros Centímetros (591,44 Mts) bajó a Cuatrocientos Veintisiete Metros Con Diecisiete Centímetros (427,17 Mts), aproximadamente, viéndose de este modo, afectado por la pared colindante que se encuentra en su segunda parcela, la cual fue construida sin su autorización, por lo que solicitó una inspección judicial a los fines de constatar que se estaba cumpliendo con las disposiciones especiales establecidas en la Normativa Urbanística Municipal Vigente, efectuada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren en fecha 09 de Junio de 2009, arrojando que en dicha parcela de terreno se encuentra la pared colindante, la cual fue construida por el ciudadano JOSÉ MARÍA MENDOZA LINARES, antes identificado, quien se encuentra domiciliado en la Carrera 23 entre Calles 35 y 36 Nro. 35-54. Aseguró que su intención es establecerse comercialmente y generar empleos, contribuir al bienestar y mejorar el sector a través de una construcción de la cede principal de Utensilios la 22, c.a., proyecto éste que se encuentra frustrado ya que en varias oportunidades ha agotado la vía conciliatoria y administrativa pero no ha resultado exitosa, siendo evidente que el ciudadano JOSÉ MARÍA MENDOZA LINARES no ha respetado los linderos de su propiedad, ocasionándole innumerables daños, molestias y perjuicios, generándole inestabilidad en sus linderos, se vio en la obligación de demandar, al referido ciudadano, solicitando el deslinde de los linderos antes señalados. Fundamentando su pretensión en el artículo 720 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000).
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24-09-2009, el actor ciudadano Carlos Eduardo Moron Piña, plenamente identificado, introdujo la presente demanda inicialmente por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien la admitió por auto de fecha 28-09-2009 y seguidamente libró boleta de citación, por lo que posteriormente el alguacil en fecha 24-11-2009 consignó boleta de citación del demandado.
En fecha 01-12-2009, el demandado ciudadano José Maria Mendoza Linares, otorgó poder apud-acta al abg. PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, ambos plenamente identificado en autos, y seguidamente dio contestación a la demanda y consignó anexos.
En fecha 02-12-2009, se efectúo el acto de deslinde y en virtud de la oposición formulada se ordenó el envió del presente expediente a la U.R.D.D. CIVIL a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia, por lo que mediante auto de fecha 22-01-2010 se ordenó la remisión del mismo.
En fecha 12-02-2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, le dio entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 24-02-2010, el demandado ciudadano José Maria Mendoza Linares, otorgó poder apud-acta a los abogados DANIEL JOSÉ MENDEZ VÁSQUEZ, LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ R., GABRIELA PALOMARES, plenamente identificados en autos.
En fecha 26-02-2010, el actor ciudadano Carlos Eduardo Moron Piña, otorgó poder especial apud-acta a la abogado LUISA DEL MORON PIÑA, plenamente identificados en autos.
En fecha 12-03-2010, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes y oportunamente en fecha 19-03-2010 se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y seguidamente mediante auto de fecha 23-03-2010 se libraron los respectivos oficios.
En fecha 23-03-2010, se declaró desierto el acto de designación de experto en virtud de que las partes no comparecieron.
En fecha 24-03-2010, se declaró desierto el acto de testigos por cuanto el ciudadano promovido no compareció.
En fecha 21-04-2010, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la designación de expertos por lo que este tribunal fijó oportunidad para el acto solicitado según auto de fecha 29-04-2010 en el que igualmente se agregó resulta de la prueba de informes.
En fecha 10-05-2010, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto, por cuanto las partes no comparecieron.
En fecha 18-05-2010, la parte actora solicitó el avocamiento de la suscrita Juez y la designación de expertos.
En fecha 21-05-2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27-05-2010, la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho que allí se especifican.
En fecha 03-06-2010, se agregó resulta de la prueba de informes, y se revocó el auto de fecha 21-05-2010 y seguidamente la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación.
En fecha 17-06-2010, el alguacil consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes intervinientes.
En fecha 30-06-2010, consta diligencia de la parte actora.
En fecha 02-07-2010, el tribunal dejó constancia de que se reanudó la causa, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos y ratificó oficios de la prueba de informes.
En fecha 07-07-2010, tuvo lugar la designación de expertos, se agregó carta de aceptación y se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 12-07-2010, se realizó acto de juramentación del experto designado.
En fecha 12-07-2010, la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho que allí se especifican, y en fecha 14-07-2010 certificó el cómputo solicitado y advirtió del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por lo que se fijaría para informes una vez constará las resultas de todas las pruebas.
En fecha 19-07-2010, el experto designado solicitó documentación y se fije reunión con los demás expertos y seguidamente el tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 28-07-2010 y fijó oportunidad para la reunion con los expertos.
En fecha 03-08-2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la experta designada, quien a su vez en fecha 05-08-2010 prestó juramento de ley.
En fecha 04-08-2010, la parte actora consignó el documento solicitado y requirió que se difiriera la reunión, por lo que en fecha 06-08-2010 se acordó la solicitud.
En fecha 12-08-2010, el experto designado se da por notificado.
En fecha 13-08-2010, se declaró desierto la reunión de expertos.
En fecha 17-09-2010, tuvo lugar el acto de juramentación de experto.
En fecha 17-09-2010, los expertos designados fijaron sus honorarios y solicitaron que se le expidieran credenciales.
En fecha 20-09-2010, se corrigió foliatura y en virtud de ser inmanejable la primera pieza en fecha 22-09-2010 se ordenó su culminación y seguidamente se apertura la segunda pieza y se agregó resulta de la prueba de informes.
En fecha 04-10-2010, los expertos designados solicitaron documentación y dejaron constancia de la realización de la labor que le fue encomendada.
En fecha 05-10-2010, se acordó expedir credenciales a los expertos designados y seguidamente se libraron
En fecha 11-10-2010, los expertos designados solicitaron que se les concediera una prorroga a los fines de consignar el informe, en consecuencia, este tribunal lo acordó mediante auto de fecha 14-10-2010 y posteriormente en fecha 05-11-2010 solicitaron nuevamente una prorroga y el pago de sus honorarios, por lo que en fecha 09-11-2010 se les acordó la prorroga requerida y se instó al pago de sus honorarios.
En fecha 10-11-2010, la parte actora consignó un cheque con el pago de los honorarios y requirió que se le instará a la otra parte a consignar el monto que le corresponde, y seguidamente este Juzgado acordó el depósito del mismo en la Cuenta Corriente del Tribunal.
En fecha 22-11-2010, los expertos designados solicitaron que se ordenara la consignación de la totalidad de sus honorarios, debidamente indexado.
En fecha 22-11-2010, los expertos designados consignaron escrito constante de informe técnico.
En fecha 30-11-2010, se dictó auto instando al pago de los honorarios profesionales de los expertos designados.
En fecha 07-12-2010, la parte actora ratifica oficio y solicitó que se le designara como correo especial, en consecuencia, este tribunal lo acordó de conformidad y seguidamente se libró oficio.
En fecha 14-12-2010, se dejó constancia que le fue efectuado dos cheques a los expertos.
En fecha 10-01-2011, la parte actora consignó sobre firmado y sellado confirmado como recibido del oficio de la prueba de informes y solicitó que sea citado el demandado para que compareciera ante el C.I.C.P.C. para la practica de la prueba grafotécnica, por lo que por auto de fecha 12-01-2011 se negó lo solicitado por cuanto no es carga de este tribunal.
En fecha 20-01-2011, la parte actora solicitó prorroga a los fines de efectuar la prueba grafotécnica y seguidamente se acordó lo requerido según consta en auto de fecha 24-01-2011.
En fecha 31-01-2011, se agregó oficio.
En fecha 03-02-2011, la parte actora solicitó copias certificadas por lo que este tribunal en fecha 04-02-2011 expidió las mismas.
En fecha 08-02-2011, la parte actora consignó telegrama y recibo personal debidamente firmado por el demandado.
En fecha 09-02-2011, se fijó la causa para informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente en fecha 01 y 02 de Marzo del 2011, ambas partes presentaron informes.
En fecha 03-03-2011, se fijó la causa para observación a los informes conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente en fecha 16-03-2011 la parte demandada consignó escrito.
En fecha 22-03-2011, se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-05-2011, se dictó sentencia en la que se repuso la causa al estado de que este tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en fecha 08-03-2010, en consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 06-06-2011 desechó la prueba de imágenes fotográficas y admitió la prueba documental y seguidamente, fijó la causa para presentar informes, por lo que ambas partes consignaron el respectivo escrito.
En fecha 30-06-2011, se fijó la causa para observación a los informes conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-07-2011, se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la última actuación.




DE LA CONTESTACIÓN.-

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE MARIA MENDOZA LINARES dio contestación a la misma dentro de los siguientes términos:
Afirmó que en fecha 23-11-2009, con mucha sorpresa y preocupación recibió una Boleta de Citación para resolver un asunto de deslide. Hizo notar que tiene y posee los documentos de propiedad de su inmueble desde el año 1923, hasta la actualidad, con su respectiva tradición legal, por cuanto le gusta tener su documentación en orden, por cuanto aseguró que es una persona honesta, que cuenta actualmente con 71 años de edad, documentación ésta que anexó a su escrito de contestación, en el que se percibe que el inmueble de su propiedad siempre tuvo como medida general Dieciocho Metros lineales de frente por Treinta Metros de fondo, es decir, que su propiedad es un perfecto rectángulo, lo cual se evidencia en los documentos de su propiedad. Afirmó que no ha tenido, ni tendrá intenciones de apropiarse de nada que no le pertenezca, pues lo hubiese podido adquirir legalmente, sin embargo no lo hizo, sintiéndose vilmente difamado e injuriado asegurando que lo expuesto por el actor en su libelo de demanda es falso y que su propiedad y posesión son completamente legitimas y apegadas al derecho. Destacó que la pared a la que hace mención el ciudadano Carlos Eduardo Morón Piña, en su libelo de demanda, lleva construida Veintidós (22) años de construida, y antes de que dicha pared existiera, había en su lugar un alambrado de púas y estantillos, y en vista de la inseguridad decidió hacerla de bloques y concreto, anexando con la letra “B” una copia simple del contrato de construcción, donde se evidencia la fecha de su construcción y que ninguna persona lo ha molestado, ni llamado, ni citado, ni impedido que dejara de construir la misma, acto que realizó de manera pública, ahora bien, el ciudadano Carlos Eduardo Morón Piña, adquirió el inmueble hace menos de cinco (5) años, y que anterior a éste la propietaria fue la ciudadana GEMMA COROMOTO GÓMEZ BONIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.070.315, hace menos de trece (13) años que lo había adquirido, desde el año 1997, según documento de compra anexó con la letra “C”, señaló que la referida ciudadana también pretendió el deslinde, según consta en notificación de la cual fue objeto marcado con la letra “D”, en el cual lo citó por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren y al presentar su documentación que le acreditaban la propiedad del inmueble, ella desistió de la acción. Igualmente, el ciudadano Carlos Eduardo Morón Piña, al tratar de cuestionar la legalidad de la construcción de la pared, con la inspección realizada por la Dirección de Planificación y Control Urbano, adscrita a la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, en fecha 14-07-2008, determinó que no existe ningún vicio ninguna ilegitimidad, ni que la construcción este fuera de orden, arrojando que ciertamente el ciudadano José María Mendoza Linares, fue el responsable de la construcción, hecho éste que no se ha negado ni refutado en ningún momento. Consignó copias simples de data de posesión y mensura, emitidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se demuestra la propiedad que se acredita el ciudadano José María Mendoza Linares. Alegó que considera que es una acción temeraria pues nada tiene que demostrarse en su contra, pues ni el actora ni su apoderado se dirigieron a el a tratar ni este ni ningún otro asunto, por lo que expone como medio de resolver el asunto es que le compre su propiedad.
DE LAS PRUEBAS.-
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Se agregó junto al libelo:
1) Documento registrado sobre el inmueble de su propiedad (F. 08 al 10), se valora en su contenido como prueba fundamental para la pretensión de marras.
2) Copia simple de documento privado para demostrar la tradición sobre las propiedades (F. 19 y 20); se desecha pues no con de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia fotostática de otorgamiento de ejido emanada del Concejo Municipal (F. 21 al 30); se desecha pues el derecho real en discusión es exclusivamente el de la propiedad, siendo irrelevante cualquier otro de menor alcance. Así se establece.
4) Copia simple de contrato privado para demostrar la venta sobre las propiedades (F. 31); se desecha pues no con de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Documento registrado sobre el inmueble de su propiedad (F. 32 al 34), se valora en su contenido como prueba fundamental para la pretensión de marras.
6) Notificaciones dirigidas y emanadas de la Dirección de Planificación y Control Urbano (F. 35 al 41); se valoran como prueba de la división existente entre las parcelas y las gestiones sometidas a consideración del órgano administrativo.
7) Original de Inspección Practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 42 al 44); se desecha pues la evacuación extrajudicial no se justificó en el proceso. Así se establece.

POR LA PARTE ACTORA
1) Promovió De conformidad con el Art. 452 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento de expertos, a los fines de que se practique experticia sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas (F. 32 al 100 PII); se valora como prueba fundamental en esta causa y su incidencia en el juicio será establecida en la parte motiva a esta sentencia. Así se establece.
2) Documento contenido Titulo Supletorio a favor del ciudadano Lino seijas; 2) Documento contenido de operación de préstamo de dinero por parte de moisés Álvarez al Sr. Lino Seijas; 3) Documento de operación de compra-venta donde el Sr. Lino Seijas vende al Sr. Moisés Álvarez; 4) Documento de operación compra-venta del Sr. Moisés Álvarez al Sr. Benjamín Gómez; 5) Documento de mensura; 6) Documento donde la administración le vende a Gema Coromoto Gómez; 7) Documento donde la administración Alcaldía Municipal de Iribarren, le confiere el comprobante de alineación, de cha 20/07/2001; 8) Documento de providencia administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren a la ciudadana Gema Coromoto Gómez Bonier (F. 55 al 98); se valora como prueba de la tradición a favor del actor. Así se establece.
3) Promovió (Copia certificada fotostatica) de los propietarios que colindan con la propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Morón Piña (segunda parcela) (F. 99 al 124); se valora como prueba de los demás linderos de los inmuebles objeto de la demanda. Así se establece.
4) De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acordó oficiar A la dirección del SAIME: Dra. GILMA MATERANO, para que le confiera los datos filiatorios a la copia alfabética del ciudadano FREDDY COROMOTO AGÜERO, cedula de identidad Nº 4.814.663, a los fines de que determine si la copia alfabética de su firma es la misma en el documento que el firmo en el contrato de obra; no desecha pues es criterio de este Tribunal que el informe no constituye el medio idóneo para establecer la certeza de una rúbrica. Así se establece.
5) A la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Policiales y Criminalísticas (CICPC), la prueba manuscrita de experticia grafotécnica del ciudadano JOSE MARIA MENDOZA LINAREZ (parte demandada) a los efectos de conformar tal presunción; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
6) Promovió (escrito presentado en fecha 10/03/10), Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Copia certificada emitida por la Dirección de Catastro, de fecha 1942.) Copia Certificada de Data de posesión, emitida por la Dirección de Catastro de fecha 03/03/10, de fecha 06/07/72; se valoran como prueba de la tradición en torno a los inmuebles objeto del controversia. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:
No obstante la impugnación a la admisión de las pruebas, interpuesto por la parte actora, este tribunal, admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada, como se establece a continuación:
1) Promovió el Merito Favorable de autos. Se desechan pues la sola enunciación del mérito de autos no constituye prueba acreditadora de hechos controvertidos. Así se establece.
2) Promovió las siguientes Documentales: A) Documento donde consta la propiedad del inmueble del demandante, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. B) Documentos públicos, certificados por el Sindico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren. C) Comunicación de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Documentales: 2.1) Documento publico debidamente certificados por el Sindico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren. 2.2) Comunicación de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren; 2.3) Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 25/07/78; 2.4) Documento mediante el cual el Municipio Iribarren concede el rescate a la ciudadana Gemma Gómez de la Segunda Parcela; 2.5) Contrato de Obra, de fecha 15/07/1987, suscrito por el ciudadano Freddy Coromoto Agüero (F. 149 al 161); se valoran como prueba de la tradición y sobre el espacio de terreno en discusión este Tribunal se pronunciará en forma detallada en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.
3) Promovió para oír la testimonial del ciudadano FREDDY COROMOTO AGÜERO, C.I. Nº 4.814.663. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; no se valora pues no se evacuó dentro del lapso de ley. Así se establece.
4) Promovió de conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, para que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya sede se encuentra ubicada en la carrera 17 entre calles 26 y 27, Oficina de Catastro, sobre los puntos expresados en el escrito de pruebas (F. 04 y 05); se valora en su contenido. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

DESLINDE

La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario.

Únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante. Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario, situación esta la presentada en el caso bajo estudio.

La pretensión en el presente juicio es el deslinde de propiedades contiguas, previsto en el artículo 550 del Código Civil, el cual expresa:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”

Del análisis de la referida norma se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde que son:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar.
c) Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos, más no para dar o quitar propiedad. Por tales razones el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que a la solicitud de deslinde deba acompañarse “los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo”. Sin embargo, la operación de deslinde no involucra una declaratoria de propiedad, como se mencionó, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso, ser deducidas en juicios diferentes.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (medición), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones:
1. La de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde;
2. Y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.

Hay quienes piensan que iniciar el juicio de deslinde envuelve el amojonamiento de los fundos contiguos, cuestión esta reconocida por una parte de la doctrina. Por ejemplo el José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales” (p. 283 y 284) señala:

“Aunque existan discusiones al respecto, la acción de deslinde es una acción petitoria (Con ello, sin embargo, no afirmamos que sólo pueda ser ejercida la acción por el propietario...), si bien la sentencia que recae no debe pronunciarse sobre la propiedad misma sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera, no causa cosa juzgada sobre la propiedad que impida recurrir a una acción reivindicatoria y tiene carácter declarativo de esos límites o linderos. 3) en cambio, la acción de fijación de linderos tiene carácter personal y tiende a la delimitación material entre dos o más fundos, cuyos linderos no son controvertidos, mediante la colocación o construcción –a costa de los propietarios- de los “signos de linderos”.

Las consideraciones hechas en materia doctrinaria y alcance de la acción de deslinde son sumamente útiles para el juicio presente, en primer término porque permite dilucidar el objeto que se persigue y el alcance de la decisión a tomar por este Tribunal. Lo primero que conviene aclarar es que la demanda ha sido planteada por el actor como deslinde y amojonamiento, en consecuencia, en estos términos se procederá de seguidas la decisión.

De conformidad con el documento cursante a los folios 09 y 10 los linderos de la segunda parcela a deslindar, el inmueble controvertido, son los siguientes: en la Calle 36 entre las Carreras 22 y 23 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres líneas, la Primera de Trece Metros con Quince Centímetros (13,15 Mts), la Segunda de Veinticinco Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (25,88 Mts), y la Tercera de Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts), con terrenos ocupados o fueron ocupados por Benjamín Gómez; SUR: En línea de Cuarenta y Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (49,40 Mts) con casa y terreno ocupados o fueron ocupaos por Manuel López; ESTE: En dos líneas, la Primera de Seis Metros con Veinticinco Centímetros (6,25 Mts) y la Segunda con línea de Cuarenta Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (40,54 Mts) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por Gertrudis Yépez, más un martillo de Un Metro con Diez Centímetros (1,10 Mts) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por Benjamín Gómez y OESTE: En línea Doce Metros con Siete Centímetros (12,07 Mts) con la calle 36, que es su frente. Dicha propiedad consta de documento de Compra Venta Protocolizado bajo el Nro. 37, Tomo 32, Protocolo Primero de fecha 28 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara: Afirma el actor que el lindero ESTE no es acorde con el espacio señalado en el anterior documento, por el contrario, se encuentra limitado por una pared divisoria sin que se haya podido lograr un acuerdo amistoso con la demandada.
La parte demandada asegura que siempre ha estado en posesión del lote de terreno en discusión, que la Alcaldía del Municipio Iribarren a través de oficios manifestó que no existía ningún vicio ni ilegalidad en la aludida pared, por lo que la presente acción resulta temeraria.

Al examinar el folio 41 agregado por la parte demandada, el Tribunal percibe que la demandada reconoce no tener en propiedad el lote de terreno en discusión, llegando hasta el punto de resaltar la expresión “Benjamín Gomez lote dejado libre”. El Tribunal verifica que entre los folios 21 al 33 constan traspasos y reconocimiento de derechos de enfiteusis a favor del demandado, concedidos por la Alcaldía del Municipio iribarren del Estado Lara. Como se explicó ut supra el requisito para la operación de deslinde y consecuente oposición es la demostración de la propiedad sobre los inmuebles, si bien el derecho de enfiteusis permite la ocupación del inmueble se percibe por los mismos instrumentos que parte de esos derechos fueron cedidos a favor de terceros y en el mejor de los casos para el demandado que aun los conservara, no son derechos que puedan competir contra la propiedad, máxime cuando el causante de los títulos en discusión es el mismo sujeto, a saber, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

Como se indicó ut supra el deslinde en sentido estricto constituye una operación netamente técnica que busca materializar en el suelo las medidas expresadas en el instrumento de propiedad. Por esta razón, quien suscribe valora como prueba elemental la experticia consignada en fecha 22/11/2010 (F. 31 al 100 PII), donde luego de verificar los aspectos ya descritos por el Tribunal los peritos establecieron entre otras, la siguiente conclusión:

“Con base a lo anterior se evidencia que la parcela del demandado no llegó a tener más de 30 metros de largo (…). LO que viene a determinar que por lo menos hay 10,10 metros de exceso, por el lindero Oeste que es el contiguo con el demandante y respecto a los cuales no presentó documentos que avalen derechos enfitéuticos”.

Quizá el medio más sencillo, por lo gráfico de la explicación, para entender la situación legal de las parcelas sea el examen de los folios 56 al 64, donde se establece 1) el perímetro de las parcelas según los documentos de propiedad, 2) los que se ocupan en la práctica en la actualidad, 3) el traslape (la unión de los inmuebles en discusión remontando una parte del elemento sobre la otra) de las parcelas y 4) el croquis de deslinde propuesto. El particular uno no tiene mayores controversias porque el demandado no presentó documentos de propiedad, caso distinto el actor, por lo que en principio los linderos señalados en el títulos son los que en la práctica deben ser objeto de amojonamiento; sin embargo, nuevamente el Tribunal observa, según afirmaron los expertos, como se sugieren unos linderos definitivos muy semejantes a los señalados en el instrumento de propiedad cursante al folio 9. Tal dictamen lo valora esta juzgadora y dado que la sugerencia se basa en el espacio físico ocupado por las partes quien suscribe dictamina como linderos definitivos de la parcela Nº 2 propiedad de la parte actora los siguientes:

En la Calle 36 entre las Carreras 22 y 23 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Quinientos setenta y nueve Metros Cuadrados (579 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres líneas partiendo del Este, la Primera de Trece Metros con Quince Centímetros (13,15 Mts), la Segunda de veintiséis Metros con cero ocho centímetros (26,08 Mts), y la Tercera de Nueve Metros con Noventa y siete centímetros (9,97 Mts), con terrenos ocupados o fueron ocupados por Benjamín Gómez; SUR: En línea de Cuarenta y Nueve Metros con veinte Centímetros (49,20 Mts) con casa y terreno ocupados o fueron ocupaos por Manuel López; ESTE: En dos líneas partiendo del norte, la Primera de Seis Metros con Veinticinco Centímetros (6,25 Mts) y la Segunda con línea de cuatro metros metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (4,54 Mts) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por Gertrudis Yépez con terrenos ocupados o que fueron ocupados por Benjamín Gómez y OESTE: En línea Doce Metros (12,00 Mts) con la calle 36, que es su frente.

Corolario de lo anterior el Tribunal determina que el amojonamiento se llevará a cabo dentro de los linderos aludidos, especialmente el correspondiente al punto cardinal Este y a costo del demandante, pues como se estableció ut supra, sólo éste aportó instrumentos registrados para acreditar la propiedad sobre los bienes, en consecuencia, no puede exigírsele a la demandada cercar su parcela. Con la delimitación de la parcela, la parte actora podrá disponer de la pared que quede dentro de su propiedad, quedando a salvo los derechos de terceros que deberán probarse y alegarse por causa autónoma. Así se establece.

Finalmente y una vez quede firme la presente decisión el Juzgado remitirá copia certificada de la presente decisión al Registro Público pertinente y también a la Dirección de Catastro y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la idea es que los órganos administrativos en base a las conclusiones aquí establecida fije, revise y asiente los linderos descritos a favor de la parcela segunda propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO MORÓN PIÑA, ya identificado. Igualmente, le otorgue el permiso administrativo para la construcción de la pared divisoria, previo cumplimiento de los requisitos internos y así brindar solución definitiva a las partes aquí involucradas.

Por las razones expuestas, estima este Juzgado que la acción por deslinde interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORON PIÑA contra el ciudadano JOSE MARIA MENDOZA LINARES debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESLINDE intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORON PIÑA contra el ciudadano JOSE MARIA MENDOZA LINARES, todos identificados.
SEGUNDO: Se declara como LINDEROS DEFINITIVOS del inmueble propiedad de la parte actora según documento de Compra Venta Protocolizado bajo el Nro. 37, Tomo 32, Protocolo Primero de fecha 28 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado En la Calle 36 entre las Carreras 22 y 23 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Quinientos setenta y nueve Metros Cuadrados (579 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En tres líneas partiendo del Este, la Primera de Trece Metros con Quince Centímetros (13,15 Mts), la Segunda de veintiséis Metros con cero ocho centímetros (26,08 Mts), y la Tercera de Nueve Metros con Noventa y siete centímetros (9,97 Mts), con terrenos ocupados o fueron ocupados por Benjamín Gómez; SUR: En línea de Cuarenta y Nueve Metros con veinte Centímetros (49,20 Mts) con casa y terreno ocupados o fueron ocupaos por Manuel López; ESTE: En dos líneas partiendo del norte, la Primera de Seis Metros con Veinticinco Centímetros (6,25 Mts) y la Segunda con línea de cuatro metros metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (4,54 Mts) con terrenos ocupados o que fueron ocupados por Gertrudis Yépez con terrenos ocupados o que fueron ocupados por Benjamín Gómez y OESTE: En línea Doce Metros (12,00 Mts) con la calle 36, que es su frente.
TERCERO: se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que estampe la correspondiente nota. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Catastro y a la de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para que, previo requisitos cumplidos por la actora proceda a asignarle el permiso necesario para la construcción de la pared necesaria, igualmente, instarle a colaborar en el cumplimiento del mandato judicial transcrito en el desarrollo de esta decisión.
CUARTO: Una vez asentada la correspondiente nota marginal, igualmente, sean otorgados los permisos aludidos en el particular anterior y sean comunicados a este Tribunal su cumplimiento mediante oficio, quien suscribe librará mandamiento de ejecución para que con la supervisión del Tribunal Ejecutor Competente se proceda al amojonamiento del lindero establecido a favor del actor, reiterando que el mismo se practicará a costo del demandante.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.