REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2011
Año 197º y 148º
ASUNTO:KP02-L-2011-1663
PARTE ACTORA: JOSE EUGENIO PEÑA, EUDY CHUELLO, GUSTAVO GALLARDO, ARTURO ALVARADO, CARLOS BARCO, NESTOR GRANADO, ALI HERNADEZ, DAINEL ALVARADO, HERMES ALMEIDA, EDGAR MENDEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros.11.262.429, 14.513.756, 10.958.047, 13.376.582, 5.936.984, 10.141.575, 10.770.478, 13.921.841, 14.639.284, 10.639.849 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA ACTORA: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, IDAIRI DATICA y LISANGELA MARTINEZ ARISPE, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 55.245, 108.791, 92.453, 136.027, 133.363 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE C.A
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.
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Se inicia el presente procedimiento por solicitud de los ciudadanos JOSE EUGENIO PEÑA, EUDY CHUELLO, GUSTAVO GALLARDO, ARTURO ALVARADO, CARLOS BARCO, NESTOR GRANADO, ALI HERNADEZ, DAINEL ALVARADO, HERMES ALMEIDA, EDAGR MENDEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros.11.262.429, 14.513.756, 10.958.047, 13.376.582, 5.936.984, 10.141.575, 10.770.478, 13.921.841, 14.639.284, 10.639.849 respectivamente recibida por este Tribunal el 13 de Octubre del 2011, ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este Despacho la hace en los siguientes términos:

Manifiestan los actores que pretenden al instaurar este procedimiento, la Declaración o determinación por parte de este Tribunal acerca de si les asiste el derecho a percibir el pago de horas extras nocturnas durante el periodo comprendido entre el mes de Marzo del 2004 a Septiembre del 2010 derivadas de la carga horaria laboral en el marco de la relación laboral que les une con la empresa ANDAMIOS DALMINE C.A y si estan en lo cierto al pretender que tales aumentos de horas extras nocturnas le corresponden a los trabajadores de la empresa.

Las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza están consagradas en nuestro derecho en el art. 16 del Código de Procedimiento Civil y son aquellas en las cuales no se pide al juez una resolución de condena o una prestación, sino que se activa la función jurisdiccional del Estado para conseguir un pronunciamiento que permita DESPEJAR LA DUDA o INCERTIDUMBRE acerca de si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho que existe con anterioridad a la sentencia.

En este sentido, cabe citar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano al respecto de las acciones mero declarativas:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Tal como se observa la legislación patria tiene una limitación importante al respecto de la procedencia de este tipo de acciones: no pueden proponerse cuando el interesado pueda conseguir su pretensión mediante una acción diferente, de manera que si el actor puede proponer una acción distinta para la satisfacción de su interés, como es el caso, no puede admitirse esta acción.

Este ha sido el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en abundante jurisprudencia, entre la que cabe mencionar sentencia del 08 de marzo del 2001 emanada de la Sala De Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, caso Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se puede extraer:

“En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)


De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es evidente de su lectura que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones merodeclarativas, se traduce en la necesidad de que el accionante pueda ubicar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.”

De lo anterior es evidente que la petición de los actores es que se reconozca la el derecho al pago de las horas extras nocturnas laboradas entre el mes de Marzo del 2004 a Septiembre del 2010, e incluso establecen una estimación dineraria de tal concepto pretendiendo entonces fusionar tanto la solicitud de la declaración del derecho como el pago del mismo en la misma accion deviniendo con ello en una inepta acumulación de pretensiones, que debe enfocarse en todo caso como una acción para el pago de beneficios laborales (horas extras) generadas durante el nexo laboral que une a las partes.

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la presente acción mero declarativa conforme al art.16 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión permitida por el art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en base a la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Social y los fundamentos explanados. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción Mero declarativa incoada por los ciudadanos JOSE EUGENIO PEÑA, EUDY CHUELLO, GUSTAVO GALLARDO, ARTURO ALVARADO, CARLOS BARCO, NESTOR GRANADO, ALI HERNADEZ, DAINEL ALVARADO, HERMES ALMEIDA, EDGAR MENDEZ contra las Sociedad Mercantil ANDAMIOS ALMINE C.A .

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA
Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón